SJMer nº 2 33/2018, 19 de Abril de 2018, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
ECLIES:JMPO:2018:37
Número de Recurso153/2016

XDO. DO MERCANTIL N. 2 PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00033/2018

C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3

Teléfono: 986805268-986805269 , Fax: 986805270

Equipo/usuario: RS Modelo: N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2016 0000250

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2016 - R

Sobre SOCIEDADES

DEMANDANTE: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA

Procuradora Sra. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado Sr. ALBERTO MARTIN MENOR

DEMANDADO Dña. Montserrat

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 33/2018

En Pontevedra, a 19 de abril de 2018.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 153/16, sobre RESPONSABILIDAD DE LIQUIDADOR, en el que son partes la demandante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida por el Letrado Sr. Martín Menor y representada por la Procuradora Sra. Sanjuan Fernández, y la demandada Montserrat , en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En fecha 5 de julio de 2016 la representación procesal de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA presentó demanda de Juicio Ordinario contra Montserrat con base en los siguientes hechos:

  2. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín dictó en fecha 23 de diciembre de 2011 Sentencia en la que condenó a Construcciones Domínguez Padín S.L., Inmobiliaria Rosales Casal S.L.:, Berta y Eulalio por vicios constructivos en el edificio de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Marín

  3. Inmobiliaria Rosales Casal S.L. fue promotora- constructora del edificio; firmes la Sentencias de instancia y de apelación se instó su ejecución y fue la aseguradora de la arquitecta condenada, Berta , la mitad de las cuotas dada la condena solidaria y toda vez que la aseguradora de la aparejadora asumió la otra mitad de las cuotas de ambas mercantiles condenadas. La condena dineraria impuesta a Inmobiliaria Rosales y que fue asumida por la demandante ASEMAS asciende a 26.821Ž81 euros

  4. La demandada fue nombrada administradora única de la sociedad en Junta universal celebrada el día 20 de junio de 2012; el día 19 de noviembre de 2012 se celebró junta Universal en la que se acordó la disolución de la sociedad y se designó a la demandada liquidadora de Inmobiliaria Rosales

  5. Al menos desde el año 2012 la situación de la sociedad es de inactividad; desde diciembre de 2012 se encuentra en insolvencia

  6. La sociedad se hallaba en insolvencia, como revelan las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013, por lo que la liquidadora debió convocar Junta general para, en su caso, instar el concurso de acreedores

    Por todo ello, el actor interesa que se condene a la demandada al abono de la suma de 26.821Ž81 euros, más los intereses legales desde la fecha en que se atendió el pago por la actora -12 de noviembre de 2015- e imposición de las costas procesales.

  7. - La demandada Montserrat no contestó a la demanda ni se personó en autos, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

  8. - Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 6 de marzo de 2018. A dicho acto compareció la parte actora, debidamente asistida y representada.

    La demandante propuso prueba documental.

    Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LA LITIS

Interesa la parte demandante que se condene a la demandada Montserrat al abono de la suma de 26.821Ž81 euros, que se corresponde con el importe correspondiente a la condena dineraria impuesta a Inmobiliaria Rosales Casal S.L. en la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín y que fue asumida por la demandante ASEMAS. En dicho proceso judicial seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Marín contras las entidades Inmobiliaria Rosales Casal S.L., Construcciones Domínguez Padín S.L., Berta y Eulalio , ninguna de las dos entidades mencionadas hizo frente al importe de las condenas impuestas, sino que fue ASEMAS - aseguradora de Berta - la que hizo frente a la mitad de las cuotas correspondientes a Inmobiliaria Rosales Casal S.L. y Construcciones Domínguez Padín S.L., dada la condena solidaria que le correspondía a cada una y toda vez que la aseguradora de Eulalio abonó la otra mitad de las cuotas correspondientes a ambas mercantiles.

Se afirma en la demanda que en fecha 13 de julio de 2012 se celebró Junta Universal de la sociedad en la que se acordó su disolución; se acordó el cese en el cargo de administradora única de Montserrat y se acordó su designación como liquidadora. Según se sostiene en la demanda, la demandada ha incumplido su obligación de presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2014 en el Registro Mercantil, mientras que en las de 2013 ya figura el desbalance patrimonial de la sociedad. La sociedad ya se hallaba en insolvencia a fecha 31 de diciembre de 2012, pero la liquidadora no instó la declaración de concurso de la sociedad.

En la demanda se ejercitan de forma acumulada la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC y la acción individual de responsabilidad contra la liquidadora de Inmobiliaria Rosales Casal S.L., al no haber instado la declaración de concurso de la sociedad ante la insolvencia de la compañía.

La demandada Montserrat no contestó a la demanda ni se personó en autos, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO

LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS ENTABLADA FRENTE AL LIQUIDADOR

Consta documentalmente acreditado el relato fáctico que se detalla en el escrito de demanda en relación a la existencia de un proceso judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín contra Inmobiliaria Rosales Casal S.L., Construcciones Domínguez Padín S.L., Berta y Eulalio , en el que se dictó Sentencia estimatoria de la demanda entablada por la existencia de vicios constructivos. En dicho proceso judicial seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Marín contras las entidades Inmobiliaria Rosales Casal S.L., Construcciones Domínguez Padín S.L., Berta y Eulalio , ninguna de las dos entidades mencionadas hizo frente al importe de las condenas impuestas, sino que fue ASEMAS -aseguradora de Berta - la que hizo frente a la mitad de las cuotas correspondientes a Inmobiliaria Rosales Casal S.L. y Construcciones Domínguez Padín S.L., dada la condena solidaria que le correspondía a cada una de ellas y toda vez que la aseguradora de Eulalio abonó la otra mitad de las cuotas correspondientes a ambas mercantiles.

En la demanda se ejercitan de forma acumulada la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC y la acción individual de responsabilidad del artículo 236 en relación al artículo 241 LSC.

La peculiaridad que concurre en el supuesto enjuiciado se deriva de que en fecha 13 de julio de 2012 se celebró Junta Universal de la sociedad en la que se acordó su disolución; se acordó el cese en el cargo de administradora única de Montserrat y se acordó su designación como liquidadora. Según se sostiene en la demanda, la demandada ha incumplido su obligación de presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2014 en el Registro Mercantil, mientras que en las de 2013 ya figura el desbalance patrimonial de la sociedad. La sociedad ya se hallaba en insolvencia a fecha 31 de diciembre de 2012, pero la liquidadora no instó la declaración de concurso de la sociedad.

La cuestión que habrá de dilucidarse en primer lugar se circunscribe a si es posible el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas contra el liquidador cuando no se ha promovido la declaración de concurso de la sociedad ante la insolvencia de la compañía.

El presupuesto objetivo de la declaración de concurso está constituido por la insolvencia del deudor; el artículo 2.2 LC dispone que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. La STS de 1 de abril de 2014 recuerda que no pueden confundirse la situación de insolvencia y la de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores sociales de llevar a cabo las actuaciones que se imponen en la legislación societaria encaminadas a la disolución de la sociedad. La resolución mencionada añade que puede ocurrir que " el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo, y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación ".

La SJM nº 1 de Oviedo de 27 de junio de 2016, [AC 2016/1370], nos ilustra acerca de la distinción entre los conceptos de desbalance e insolvencia y reconoce la confusión en la que frecuentemente se incurre al tratar de diferenciar ambos estados: sólo las pérdidas cualificadas constituyen causa de disolución societaria, mientras que la insolvencia obliga al deudor a solicitar el concurso. La situación de pérdidas cualificadas es un estado contable, en tanto que la insolvencia es un estado económico-financiero:

"Así como la causa de disolución por pérdidas cualificadas es una situación de desequilibrio contable, constatable con un simple visionado de las cuentas anuales, lo que permite a la jurisprudencia hacer coincidir la presunción de su conocimiento con el momento de su formulación, la insolvencia es compatible con un balance saneado_, pues lo que la define es la falta de liquidez para asumir las obligaciones exigibles".

La resolución mencionada cita, a los efectos de delimitar la noción de insolvencia, la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013 (AC...

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