SAN, 22 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4551
Número de Recurso307/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 307/2007, se tramita a instancia de Dª. Milagros , representada por el

Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, contra resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del

Tribunal Económico Administrativo Central , relativa al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio

1989, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la

cuantía del recurso la de 3.572.837'63 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 19-7-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones en él contenidas, por aportada la documentación de referencia y de conformidad resuelva estimando que el acto de ejecución impugnado no se ajusta a lo dictaminado por el TEAR en resolución 21 de diciembre de 1999 y apreciando la caducidad de la acción de la Administración para ejecutar la resolución del Tribunal

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo yforma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 5-10-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-10-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Milagros se impugna la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 6 de abril de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que estimó parcialmente el incidente de ejecución promovido por la Sra. Milagros contra acuerdo dictado por el Inspector Regional en fecha 7 de diciembre de 2005 en ejecución de fallo del Tribunal Regional de Cataluña, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Como consecuencia de las actuaciones inspectores iniciadas el 28 de abril de 1995, se incoó por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña con fecha 14 de Febrero de 1997, acta de disconformidad, n° NUM000 , al obligado tributario Milagros por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989. En dicha acta se contenía una propuesta de liquidación que ascendía a 658.538.199 pts (3.957.894,29 #) de deuda tributaria de los que 377.252.519 pts

(2.267.333,3 #) correspondían a cuota y 281.285.680 pts (1.690.560,98 #) a los intereses de demora.

El 23 de mayo de 1997 se dictó el correspondiente acuerdo de liquidación que confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta, sin perjuicio de que se consideró que el incremento de patrimonio oneroso que había dado lugar a la regularización ascendió a 790.000.000 pts (4.747.995,62 #), esto dio lugar a una deuda tributaria de 659.889.125 ptas (3.966.013,52 #) correspondiendo a la cuota tributaria la suma de 378.026.421 pts (2.271.984,55 #) y al interés de demora la suma de 281.862.704 pta

(1.694.028,97 #).

Contra el acuerdo de liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa el 20 de Junio de 1997, registrada con el núm. NUM001 , ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que, en resolución de 21 de diciembre de 1999, acordó estimar en parte la reclamación y anular el acuerdo de liquidación impugnado. El Tribunal Regional consideró que la operación que dio lugar a la regularización practicada tenía que ser considerada como una simulación y concluye estableciendo que la operación por la que debían tributar las hermanas Milagros en el ejercicio 1989 es por la venta de la sociedad SOPLARI, y que para determinar la variación patrimonial debería tenerse en cuenta el coste de adquisición de las acciones y dado que, la liquidación practicada por el Inspector Regional se concentró únicamente en hacer tributar por la venta de los derechos de suscripción, sin admitir ninguna reducción del importe percibido, debía anularse la misma y ser sustituida por otra, en la cual para determinar la variación patrimonial, al importe total percibido habría que descontar el valor de adquisición de las acciones. El fallo fue notificado el 10 de Enero de 2000.

Contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional la recurrente interpuso recurso de alzada el 14 de enero de 2000 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, y ante el silencio administrativo producido interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional.

Tanto el Tribunal Económico Administrativo Central el 18 de marzo de 2003, como esta Audiencia Nacional el 30 de octubre de 2003 , desestimaron las pretensiones de la recurrente y confirmaron la resolución del Tribunal Regional.

En fecha 13 de noviembre de 2003 el Inspector Regional dictó el oportuno acto administrativo en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en el que dio de baja la liquidación practicada en su día y remitió el expediente a la Unidad de la Inspección Regional para que se procediese a cumplimentar lo dispuesto por el Tribunal Regional. Como consecuencia de lasactuaciones realizadas el 16 de marzo de 2004 se incoó acta de disconformidad, n° NUM002 , cuya regularización ascendía a 2.256.520,13 euros de cuota tributaria y 2.763.495,29 euros de intereses de demora lo que dio lugar a una deuda tributaria que ascendía a 5.020.015,42 euros. El Inspector Regional Adjunto el 26 de Mayo de 2004 dictó el correspondiente acuerdo de liquidación confirmando la liquidación propuesta en el acta.

El 18 de junio de 2004 la contribuyente presentó escrito ante el Tribunal Regional señalando que el acuerdo del Inspector Regional no se ajustaba a lo dispuesto por el Tribunal al estimar que no cumplió con lo ordenado consistente en tener en cuenta el valor de las acciones de SOPLARIL a la hora de determinar la variación patrimonial sujeta a tributación, pues en la liquidación practicada se tuvo en cuenta el valor de las acciones de la empresa MIACET. La interesada consideró que la nueva liquidación incurría en reformatio in peius y consideraba caducado el procedimiento por inactividad de la Inspección.

El 23 de Febrero de 2006 se resolvió por el Abogado del Estado Secretario del Tribunal Regional la incidencia de ejecución planteada por el contribuyente y se acordó: 1°) anular la liquidación practicada en fecha 13 de mayo de 2004 por la Inspección y requerir a ésta para que practicara una nueva en la que para determinar el incremento de patrimonio derivado de la simulación efectuada para vender la empresa SOPLARIL HISPANIA se tenía que descontar el coste que había supuesto para el contribuyente la adquisición en su día de las acciones de SOPLARIL y no el coste de adquisición de la sociedad patrimonial MIACET. 2°) Comunicar este acuerdo a la recurrente, con la indicación de que únicamente se prosigue con la tramitación de la reclamación número 08/6148/04 respecto de la alegación de caducidad del expediente.

Como consecuencia de ello, el 29 de marzo de 2005 el Inspector Regional dictó un nuevo acuerdo en el que anuló y dio de baja la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1989, consideró como ingreso indebido el efectuado por la contribuyente el 4 de Junio de 2004 por importe de

27.330,13 euros y procedió a su devolución con el correspondiente interés de demora y remitió el expediente a la Unidad Regional de Inspección n° 1 para que se procediera a cumplir con lo dispuesto en el incidente. El 25 de Julio de 2005 se formalizó acta de disconformidad, A02, núm NUM003 .

El 7 de Diciembre de 2005 el Inspector Regional dictó acuerdo de ejecución de la citada incidencia en el que se hace constar en síntesis lo siguiente:

-La contribuyente a pesar de que fue requerida para que aportase justificación documental del precio de adquisición de las acciones de SOPLARIL S.A. no aportó documentación alguna.

-El precio de adquisición imputado por la Inspección a las acciones de SOPLARIL es el siguiente:

  1. Respecto de las 1.051 acciones procedentes de la entidad Sandali SA el precio de adquisición ascendía a 64.423.725 pts (387.194,39 #).

  2. Milagros poseía 1049 acciones, de las cuales el valor de adquisición de las 10 primeras ascendía a 500.000 pts (3.005,06 #) el resto al tratarse de acciones liberadas no supusieron ningún desembolso para la...

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