STS, 27 de Octubre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:6382
Número de Recurso5308/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5308/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de GYD IBÉRICA, S.A. contra sentencia de fecha 22 de junio 2006 dictada en el recurso 560/2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y LA RIOJA (IBERCAJA) y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe de Juana Blanco, en nombre y representación de GYD IBERICA S.A, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de 9 de septiembre de 2004, que estimó el recurso de reposición interpuesto por el denunciante contra la resolución de ese mismo organismo, de 24 de junio de 2004, por la que se archivaron las actuaciones de inspección motivadas por la denuncia formulada por aquel, y DECLARAR ajustada a derecho dicha resolución; sin hacer expresa imposición de las costas de este proceso".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Gyd Ibérica S.A., presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se dicte, en su día, sentencia por la que se case íntegramente la recurrida y se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda interpuesta por mi representada, hoy recurrente en casación".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, El Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia que lo DESESTIME CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas causadas".

La representación procesal de Ibercaja no se personó.QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de octubre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Gyd Ibérica S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2006 .

El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por un particular ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), por una presunta infracción del art. 12 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (en adelante, LOPD) cometida por Gyd Ibérica S.A. y por Ibercaja. Esta última entidad tenía un convenio de colaboración con la Universidad de Zaragoza para la implantación de la llamada "tarjeta inteligente" destinada a los miembros de la comunidad académica; y, en virtud de dicho convenio, tenía acceso a datos personales de los que era responsable la Universidad de Zaragoza. Ibercaja contrató a su vez con Gyd Ibérica S.A. la fabricación material de las tarjetas. Según el denunciante, el contrato entre Ibercaja y Gyd Ibérica S.A. no respetaba las exigencias que, para el acceso a datos por cuenta de terceros, establece el art. 12 LOPD . Como consecuencia de la denuncia, se llevaron a cabo varias actuaciones de inspección, que fueron archivadas por resolución del Director de la AEPD de 24 de junio de 2004. El denunciante presentó entonces recurso de reposición, al que adjuntó copia de un contrato celebrado entre la Caja de Ahorros de la Inmaculada y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que se hallaban en una posición similar a Ibercaja y Gyd Ibérica S.A.; y ello porque la Caja de Ahorros de la Inmaculada también tenía un convenio de colaboración con la Universidad de Zaragoza para la implantación de la tarjeta inteligente, cuya fabricación material había contratado con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Según el recurso de reposición, este contrato, a diferencia del celebrado entre Ibercaja y Gyd Ibérica S.A., sí respetaba las exigencias del art. 12 LOPD. El recurso de reposición fue estimado por resolución del Director de la AEPD de 9 de septiembre de 2004 , que anuló el archivo de lo actuado y acordó la continuación del procedimiento.

Disconformes con ello, Ibercaja y Gyd Ibérica S.A. acudieron a la vía jurisdiccional, sosteniendo, entre otras cosas, que para la estimación del recurso de reposición se había tenido en cuenta un documento no recogido en el expediente originario -es decir, la copia del contrato entre la Caja de Ahorros de la Inmaculada y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- sin dar audiencia a los interesados para hacer alegaciones al respecto tal como ordena el art. 112 LRJ-PAC . La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo de Gyd Ibérica S.A., remitiéndose a lo ya decidido por el propio tribunal a quo en su sentencia de 20 de abril de 2006 , relativa al similar recurso contencioso-administrativo de Ibercaja. Afirma el tribunal a quo que la resolución del Director de la AEPD de 9 de septiembre de 2004 no tuvo en cuenta documentos nuevos, ya que la copia del contrato aportada se refería a un convenio de colaboración diferente; y añade que, en todo caso, la continuación de las actuaciones inspectoras no suponen una sanción para el recurrente, que siempre podrá impugnar los actos administrativos que eventualmente se produzcan como consecuencia de dicha inspección.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en un único motivo, por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En este único motivo, se hacen tres alegaciones: infracción de los arts. 334 y 348 LEC , por entender que el tribunal a quo ha valorado erróneamente los documentos obrantes en el expediente administrativo; infracción de los arts. 62 y 112 LRJ-PAC , por entender que se debió dar audiencia a los interesados para hacer alegaciones sobre el documento adjuntado al recurso de reposición; e infracción de normas aplicables de la LOPD, que no se especifican.

TERCERO.- Esta Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 88.3 LJCA , ha examinado el texto del recurso de reposición formulado en su día por el denunciante, junto con la copia del contrato que se adjuntó; y ha examinado asimismo el texto de la resolución del Director de la AEPD de 9 de septiembre de 2004, que estima el recurso de reposición. Pues bien, es importante destacar el siguiente pasaje de dicha resolución:

En el supuesto examinado cabe señalar que GyD Ibérica es la que realiza el trabajo material de elaboración de la tarjeta inteligente en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios con la arrendadora ibercaja, que le hace llegar el encargo de la Universidad de Zaragoza para elaborar las denominadas "Tarjetas Inteligentes". El Acuerdo de colaboración suscrito el 15 de junio de 1998 entre la Universidad de Zaragoza, Ibercaja y la Caja de Ahorros de la Inmaculada para la implantación de dicha tarjeta, cumple los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal .

En el presente caso, como señala la Resolución recurrida, entre Ibercaja y GyD Ibérica también se han establecido contractualmente las garantías exigidas por el artículo 12 mencionado.

Sin embargo Ibercaja ostenta en virtud del convenio de colaboración citado la condición de encargado del tratamiento respecto de la Universidad de Zaragoza, tal como lo definen los artículos 3 y 12 de dicha Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal .

Este último precepto dispone en su apartado 2 que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del mismo y que no los comunicará, ni siquiera para su conservación a otras personas.

El convenio de colaboración carece de mención alguna sobre el tratamiento de datos por parte de GyD ni, por tanto, sobre los términos en que deba producirse (...).

De lo expuesto se desprende que Ibercaja trata los datos que le comunica la Universidad de Zaragoza, amparada en el Convenio de colaboración citado.

No obstante, Ibercaja, como encargado de dicho tratamiento comunica tales datos a GyD, que también los somete a tratamiento, sin que exista previsión alguna al respecto en dicho convenio.

En consecuencia no se cumplen las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre , de protección de Datos de Carácter Personal, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y revocar la Resolución de archivo de las actuaciones.

De aquí se desprenden claramente dos extremos: primero, el Director de la AEPD hizo una comparación de la relación contractual existente entre Ibercaja y Gyd Ibérica S.A. con la existente entre la Caja de Ahorros de la Inmaculada y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre; segundo, dicha comparación no es ajena a la conclusión última de que la relación contractual entre Ibercaja y Gyd Ibérica S.A. no respeta las exigencias del art. 12 LOPD . Así las cosas, no es exacto afirmar, como hace el tribunal a quo , que para la resolución del recurso de reposición no se tuvieron verdaderamente en cuenta documentos nuevos. Sí se tuvo en cuenta la copia del contrato adjuntada al recurso de reposición; y, dado que no se dio audiencia a los interesados para que hicieran alegaciones al respecto, es clara la infracción del art. 112 LRJ-PAC, en cuyo apartado primero se dispone: "Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes." Es innegable, por lo demás, que dicho defecto procedimental ocasionó indefensión al recurrente, por lo que se trata de un vicio invalidante con arreglo al art. 63 LRJ-PAC . Este recurso de casación debe, por ello, prosperar.

CUARTO.- La anulación de la sentencia impugnada conduce, de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , a deber resolver el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. A la vista de cuanto se ha expuesto más arriba, es claro que la resolución de Director de la AEPD de 9 de septiembre de 2004 se dictó sin haber respetado el trámite de audiencia previsto en el art. 112 LRJ-PAC , por lo que debe ser anulada.

QUINTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gyd Ibérica S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2006 , que anulamos.

SEGUNDO.- En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Gyd Ibérica S.A., anulamos la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 9 deseptiembre de 2004.

TERCERO.- No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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