STS, 5 de Octubre de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:6458
Número de Recurso230/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 230/2006, interpuesto por doña Gracia , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de los de DIRECCION000 , contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 5 de abril de 2006, en el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de funciones judiciales de la recurrente.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 5 de abril de 2006, acordó:

"Archivar el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de sus funciones judiciales de la Magistrado DOÑA Gracia , Titular del Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 , y encomendar al Servicio de Inspección el mantenimiento de un seguimiento, durante el período de tres meses, sobre la evolución del Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 ".

SEGUNDO.- Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo doña Gracia , Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de los de DIRECCION000 , mediante escrito fechado el 19 de junio de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se hizo entrega de las actuaciones recibidas a la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Sra. Gracia formalizó la demanda mediante escrito, presentado el 20 de septiembre de 2006, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte en su día Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo por la cual se declaren nulos y no conformes a derecho:

El Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJM con fecha 21 de enero de 2004 por el que se propone la apertura del expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 3 de febrero de 2004 por el que se resuelve el inicio de expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la Magistrado que suscribe.

El Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJM con fecha 17 de febrero de 2004 por el que éste designa Instructor del expediente al Ilmo. Sr. D. Carlos Valle y Muñoz-Torrero, Magistrado-Juez de Instrucción nº 14 de Madrid.

El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de marzo de 2005 en el que se determina incoación de expediente de seguimiento por un plazo indeterminado, de cinco o seis meses.

El Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 21 de diciembre de 2005 en el que se aprueba que el Servicio de Inspección efectuara visita al Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 y emitiera informe sobre la evolución de dicho Juzgado desde la incorporación de su titular, así como del estado actual del mismo.

El Acuerdo del Pleno del CGPJ de 5 de abril de 2006 por el que se archiva el expediente de incapacidad permanente para el servicio y se encomienda al Servicio de Inspección el mantenimiento de seguimiento, durante un periodo de tres meses, sobre la evolución del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 .

O, alternativamente se declare la caducidad del expediente de jubilación".

Por Primer Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso como indeterminada. Por Segundo y Tercero, acompañó el expediente administrativo y documentos. Y, por Cuarto, manifestó que no estima necesario el recibimiento del pleito a prueba, ni celebración de vista, pero sí el trámite de conclusiones.

CUARTO.- En virtud del traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 31 de enero de 2007, en el que pidió

"(...) sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por Doña Gracia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de 2006, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

QUINTO.- Evacuado el trámite de conclusiones conferido a las partes, mediante escritos presentados el 28 de febrero y el 9 de abril de 2007, incorporados a los autos, se declararon conclusas las actuaciones y, por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009.

SEXTO.- En ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 , se remitieron las actuaciones a la Secretaría de esta Sección Octava, cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. doña Mercedes Fernández-Trigales Pérez.

SÉPTIMO.- En la fecha acordada, 29 de septiembre de 2009, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para la mejor resolución de este recurso conviene establecer, en primer lugar, los hechos relevantes tal como resultan del acuerdo recurrido y del propio expediente administrativo.

En su reunión del 5 de abril de 2006 el Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolvió archivar el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones judiciales seguido a doña Gracia , entonces titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de los de DIRECCION000 . Asimismo, dispuso que se realizara durante tres meses un seguimiento de la evolución de ese Juzgado.

El expediente en cuestión se había incoado por la Comisión Permanente el 3 de febrero de 2004 a propuesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con motivo de la solicitud por la Sra.Gracia , por séptimo mes consecutivo, de la baja por enfermedad. En efecto, había causado baja el 16 de junio de 2003 por padecer un síndrome depresivo nervioso reactivo al estrés laboral que precisaba tratamiento con medicamentos ansiolíticos y antidepresivos, según el certificado médico emitido por el Dr. don Enrique , médico-psiquiatra de la recurrente. Baja que se fue prorrogando en los meses sucesivos --interrumpiéndose a partir del 13 de diciembre de 2004 por el cumplimiento de la sanción de suspensión por dos meses que se le impuso en virtud de expediente disciplinario incoado el 23 de abril de 2003 y resuelto el 19 de octubre de 2004-- hasta que el 16 de agosto de 2005 se reincorporó al Juzgado.

Constan informes médicos del citado Dr. Enrique , del Equipo Médico de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social (EVI) y del Dr. don Jaime , de la Sección de Psiquiatría de la Clínica Médico Forense de Madrid. De ellos, basta con destacar lo siguiente.

  1. El 16 de junio de 2003 el Dr. Enrique informó en el sentido arriba indicado para justificar la baja por enfermedad de la Sra. Gracia . El 16 de junio de 2004, calificó de agudo el estrés padecido y observó que comportaba un "simultáneo apagamiento afectivo-depresivo y numerosas somatizaciones en diferentes órganos". No obstante, señalaba que si bien la evolución hacia la mejoría había sido inestable, el pronóstico a medio plazo era favorable. Y el 19 de octubre de 2004 indicaba que la evolución había sido favorable y que, si bien el cuadro no se hallaba estabilizado ni era posible descartar que revirtiera, había evolucionado desde la gravedad a la moderación siendo previsible la completa remisión en un período corto de tiempo.

  2. El EVI dictaminó el 6 de julio de 2004 que en ese momento no era posible determinar objetiva y definitivamente el alcance de las lesiones padecidas por la Sra. Gracia , quien debía continuar bajo tratamiento por el tiempo necesario hasta la valoración final.

  3. El Dr. Jaime informó el 2 de noviembre de 2004 que la paciente padecía un cuadro depresivo con importante componente ansioso que, manteniéndose el tratamiento, debía ir mejorando hasta su total curación.

Con estos informes, el Ministerio Fiscal pidió el archivo del expediente el 30 de diciembre de 2004 y lo mismo propuso el instructor el 12 de enero de 2005. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 1 de marzo de 2005 , efectuó igual propuesta. No obstante, la Comisión Permanente resolvió el 15 de marzo de 2005 abrir un expediente de seguimiento por seis meses que debía concluir el 15 de agosto siguiente a fin de que el instructor informara mensualmente del curso de la enfermedad y solicitara un nuevo informe del EVI. Ese informe fue emitido el 19 de mayo de 2005 y concluía que la evolución de la enfermedad había sido muy favorable y que, pese a persistir todavía, la paciente no presentaba alteraciones que menoscabaran su actividad laboral. Y, recabado nuevo dictamen por el instructor, el 13 de enero de 2006 el EVI manifestó que el trastorno depresivo mayor sufrido por la Sra. Gracia desde mayo de 2003 había remitido completamente y que no estaba inhabilitada para el ejercicio de las funciones judiciales.

Con anterioridad a este último informe, el Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial recabó el 21 de diciembre de 2005 del Servicio de Inspección la realización de una visita al Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 para que informara sobre su situación desde la reincorporación de su titular. Ese informe, emitido el 17 de febrero de 2006, decía que desde la reincorporación de la Sra. Gracia , la pendencia había disminuido un 19,87% y el Juzgado se hallaba normalizado.

Previamente a la presentación de este informe, el 9 de febrero de 2006, el instructor había remitido todas las actuaciones al Consejo General del Poder Judicial a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y propuesto, nuevamente, el archivo del expediente.

En fin, queda por reseñar que en cuatro ocasiones --alegaciones del 18 de noviembre de 2004, queja de 15 de junio de 2005, solicitudes de 16 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2006 -- la Sra. Gracia se dirigió al Consejo solicitando el archivo del expediente y denunciando diversas irregularidades en las que se estaba incurriendo, poniendo de manifiesto su improcedencia y solicitando su archivo.

SEGUNDO.- El acuerdo del Pleno comienza dejando constancia de las siete bajas por enfermedad de la Sra. Gracia desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 16 de junio de 2003 en que comenzó la que dio lugar al expediente. Prosigue relatando el curso de éste y, ya en los fundamentos de Derecho, explica el concepto de incapacidad permanente contemplado por el artículo 385.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A tal efecto, destaca que requiere la existencia de una patología de base de intensidad relevante para incidir en el ejercicio de las funciones judiciales e irreversible o de incierta reversibilidad y subraya el carácter absolutamente determinante del informe pericial. Asimismo, indica que, a falta de regulaciónespecífica en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de estarse a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , aplicable a los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia según sus artículos 2.1 c) y 28.3 e). Además, señala que la jurisprudencia ha entendido, a propósito de la incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones judiciales, que requiere una lesión con cierto grado sustancial de incidencia en la posibilidad de desempeño de las tareas encomendadas.

Y, tras recordar que del artículo 28.2 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 resultan la notas de intensidad y permanencia de la lesión para que proceda la jubilación por incapacidad permanente, dice que cuando se trata de procesos psicológicos, como es el caso, los EVI son "muy reacios a considerar los padecimientos como sustentadores de una situación de incapacidad permanente" por lo que no existe, ni siquiera en la literatura científica "una descripción del paradigma de la normalidad sicológica de la función judicial". Añade, en este sentido, que el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando incapacita para acceder y continuar en la Carrera Judicial a quienes carezcan de aptitud psíquica, no precisa en qué consiste ésta. Por eso, llama la atención sobre la propuesta recogida en el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia de creación de una comisión médica de valoración en el seno del Consejo General del Poder Judicial, especializada en esta materia.

Ahora bien, volviendo sobre el caso dice que, "pese a este análisis en modo alguno puede sostenerse desde la perspectiva normativa (citada), con convicción, la existencia de una situación determinante de incapacidad", aunque apunta, seguidamente, que "no ayuda a resolver estas cuestiones el sistema excesivamente rígido del régimen de incapacidad permanente contemplado en la Ley Orgánica (...) que ni siquiera, per se, admite grados o fases como sucede en el ámbito de la legislación de Seguridad Social". No obstante, a la vista de los informes médicos y del resultado del expediente de seguimiento, termina diciendo que:

"(...) ES PRECISO descartar, por ahora y salvo una evolución negativa ulterior, la existencia de causa de incapacidad (...)".

TERCERO.- La demanda detalla, en primer lugar, las irregularidades en que se habría incurrido en este expediente. En síntesis, son las siguientes: a) se inició a propuesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no de su Sala de Gobierno; b) fue el Presidente el que designó al instructor; c) el expediente --que ha durado veintiséis meses-- ha caducado; c) fue sometida a tres reconocimientos por el EVI y uno por el forense porque el resultado de los anteriores no era del gusto del instructor; d) transcurrió más de un año entre las propuestas de archivo y el acuerdo que lo decide; e) se incoó un expediente de seguimiento sin motivación ni apoyo normativo y se prolongó más allá de los seis meses para los que fue dispuesto, ya que se archivará el 5 de abril de 2006; f) el instructor no informó mensualmente durante ese seguimiento; g) no se le notificaron las actuaciones del instructor; h) la visita de inspección realizada a su Juzgado era improcedente pues lo relevante era su salud y no el estado de aquél; i) el nuevo seguimiento dispuesto por el acuerdo recurrido carece de precedentes y constituye, en realidad, "una especie de castigo arbitrario" habiéndose prolongado más allá de los tres meses por los que se dispuso.

En segundo término, explica que sus bajas por enfermedad entre el 1 de febrero de 1995 y el 16 de junio de 2003 y cuyas fechas y duración se detallan en los antecedentes del acuerdo del Pleno se debieron a varios embarazos con riesgo de aborto, alguno materializado, a licencias por maternidad y a una intoxicación por salmonella. Resalta que los informes médicos fueron claros desde el primer momento sobre la inexistencia de una enfermedad que la incapacitara e insiste en que la instrucción del expediente se hizo a sus espaldas. Reprocha, asimismo, al instructor, entre otras cosas, haber pedido un nuevo examen al EVI --realizado el 9 de enero de 2006-- cuando la recurrente hacía varios meses que se había reincorporado al Juzgado y aquél ya había dictaminado el 19 de mayo de 2005 que no estaba afectada por causa de incapacidad permanente.

Afirma, en tercer lugar, que "produce sonrojo" que el acuerdo diga que los EVI son muy reacios a considerar que los padecimientos psicológicos puedan sustentar una situación de incapacidad permanente, relaciona las referencias a la rigidez que en este punto observa la Ley Orgánica del Poder Judicial con la independencia judicial y ve en los términos en que se dispone el archivo "una amenazante espada de Damocles que pende sobre mi cabeza ya que el Pleno (...) considera mis anteriores bajas por embarazos y abortos, que por mi edad no es previsible que padezca en el futuro, como una especie de antecedente de la baja por enfermedad que motivó la incoación de este expediente".

Argumenta, después, que, en realidad, lo sucedido revela la desviación de poder y arbitrariedad del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Pleno que han intentado aprovechar suenfermedad para apartarla de la Carrera Judicial. Apoya esta alegación en la premura y el celo del primero en proponer y tramitar el expediente, en su ofrecimiento al instructor para remover los obstáculos que pudiera encontrar y a que en el expediente se recojan las vicisitudes del procedimiento disciplinario que acabó con la sanción de suspensión por dos meses por ella recurrida ante esta Sala. Asimismo, invoca en este punto la irregularidad cometida por el Consejo al darle de alta en el servicio en contra del médico que la atendía para que se hiciera efectiva esa sanción.

En fin, sostiene que el acuerdo ha infringido los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución pues se le ha dado un trato desigual, haciéndola de peor condición por ser mujer ya que se han tenido en cuenta sus bajas por embarazo. Además, por el instructor se remitió su historial médico a diversos organismos absolutamente ajenos al expediente de jubilación (Consejería de Presidencia, Letrado y Secretario General de Sanidad y Consumo, todos de la Comunidad de Madrid, la Directora Provincial del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Alcobendas y la Mutualidad General Judicial). Y por el Servicio de Inspección se envió al instructor el informe sobre la visita cursada al Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 .

Asimismo, achaca al acuerdo impugnado la infracción del artículo 24 , también de la Constitución, por la indefensión que le han causado el proceder del instructor y las evidentes dilaciones padecidas por el expediente. Precisamente, por no haber sido oída conforme a lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sostiene que concurre una causa de nulidad absoluta de todo lo actuado, agravada porque ni el instructor ni el Consejo contestaron las alegaciones que hizo a lo largo del expediente. Nulidad que también afirma, tras invocar los artículos 43 y 117.1 de la Constitución porque, en contra de lo dispuesto por la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración de 29 de diciembre de 1995 por la que se modifican los procedimientos de Jubilación del Personal Civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, en su artículo 2.1 y 2.5 , ni se remitió al EVI la documentación médica aportada por la Sra. Gracia ni ésta fue oída por el órgano de jubilación sobre la propuesta.

Termina formulando la petición principal y la alternativa que hemos recogido en el tercero de los antecedentes.

CUARTO.- El Abogado del Estado considera que el recurso es inadmisible en lo que se refiere a los acuerdos distintos del adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 5 de abril de 2006 porque no se impugnan como actos de trámite no cualificados, sino por vía de principal y no de consecuencia. Añade, siempre en apoyo de que declaremos inadmisible el recurso en lo que aquellos se refiere, que no se aprecia la razón de la impugnación ya que el acto es favorable para la interesada y que, al no haberse dictado en un procedimiento disciplinario, pues el expediente de jubilación por incapacidad permanente no tiene ese carácter, no es aplicable a su instrucción el plazo de caducidad de los seis meses del artículo 416.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto al único objeto del recurso que puede ser enjuiciado, la encomienda al Servicio de Inspección del seguimiento del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de los de DIRECCION000 durante tres meses, pide la desestimación del recurso. En efecto, recuerda que el Consejo General del Poder Judicial es competente para ejercer la inspección sobre los Juzgados y Tribunales según los artículos 122.2 y 107.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no puede calificarse de arbitrariedad o desviación de poder el ejercicio de las propias facultades para el fin legalmente previsto que no es otro que el aseguramiento del buen gobierno y del correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Subraya el Abogado del Estado que el Servicio de Inspección no es un órgano represivo sino de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cometido que realiza mediante las actuaciones y visitas que sean dispuestas por el Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO.- No cabe acoger la inadmisibilidad que aduce el Abogado del Estado porque, si bien es cierto que en el suplico de la demanda la recurrente dice impugnar una serie de actos anteriores al que archivó el expediente de jubilación, también lo es que cuestiona el acuerdo de 5 de abril de 2006 no sólo por el seguimiento que ordena sino por entender que todo el procedimiento que condujo a su adopción, desde su mismo inicio, está aquejado de vicios que determinan su nulidad de pleno Derecho. Seguramente, el afán de ponerlo de manifiesto explica que se concrete la pretensión de la forma conocida pero del conjunto de la argumentación desarrollada en la demanda está claro el sentido de la impugnación y teniendo ésta por objeto lo resuelto por el Pleno, esa circunstancia incluye todas las actuaciones que llevaron a él.

Por otra parte, el carácter favorable de la decisión de archivo no puede predicarse también de ladecisión de que se someta a un seguimiento específico durante tres meses al Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 y, en el planteamiento de la Sra. Gracia , seguiría expresando el mismo propósito desviado de apartarla de la Carrera Judicial que, dice, ha inspirado el proceder del Consejo General del Poder Judicial. En consecuencia, el recurso es admisible.

SEXTO.- De las diferentes razones por las que la recurrente considera que la actuación del Consejo General del Poder Judicial es contraria al ordenamiento jurídico, la primera que hemos de examinar es la relativa a la caducidad del expediente a la vista del tiempo que ha durado: desde el 3 de febrero de 2004 hasta el 5 de abril de 2006, es decir, veintiséis meses y dos días.

Nos dice la contestación a la demanda que, no teniendo carácter sancionador el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones judiciales, no le es aplicable a su instrucción el plazo de seis meses previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, no estamos ante un procedimiento disciplinario, de manera que no juega el plazo contemplado en el artículo 425.6 de este texto legal, que es al que entendemos que se refiere el representante del Consejo. Ahora bien, aún en la hipótesis de que fuera aplicable el instituto de la caducidad a estos procedimientos, no sería posible apreciarla en éste. En efecto, no tiene establecido un plazo determinado para su resolución y la recurrente no nos dice en qué momento habría que entenderlo caducado. De otro lado, en la medida en que la jubilación por incapacidad permanente depende de la constatación pericial de la existencia de una enfermedad o lesión inhabilitante que sea irreversible o de incierta reversibilidad y teniendo presente que no siempre es posible fijar el tiempo que tardará en concretarse un estado de salud de esa naturaleza, sobre todo cuando se trata de enfermedades como la sufrida por la Sra. Gracia , solamente podría apreciarse la caducidad si, por causas imputables a la Administración, el procedimiento se hubiere paralizado claramente más allá de lo que puede considerarse razonable a la vista de las circunstancias concurrentes.

Y ese exceso no se percibe aquí porque no se ha producido tal inactividad. Por el contrario, se advierten las distintas iniciativas del instructor y del Consejo General del Poder Judicial encaminadas a la realización de diligencias que le permitieran adoptar una decisión fundada. Sin duda, la falta de definición de los informes médicos, en particular del primero emitido por el EVI, permiten explicar la búsqueda de otros pareceres técnicos que permitieran resolver el expediente.

SÉPTIMO.- Tampoco cabe acoger las pretensiones de nulidad basadas en los defectos del procedimiento relativos a la forma de su incoación y desarrollo. En efecto, aun siendo cierto que la iniciativa de la primera partió del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que éste designó al instructor, también lo es que su Sala de Gobierno ratificó expresamente su proceder. Además, el Consejo General del Poder Judicial puede, de oficio, abrir ese expediente (artículo 387.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y la falta de audiencia de que se queja la Sra. Gracia no se produjo en realidad pues presentó diversos escritos y solicitudes a lo largo del procedimiento en los que ya anticipaba los argumentos y peticiones que ha formulado en la demanda. En realidad, los reproches de la recurrente tienen que ver más bien con las dificultades habidas en la práctica de algunas notificaciones y con su desacuerdo con la continuación del expediente, pero lo relevante desde este punto de vista, según se ha dicho, es que pudo manifestar cuanto a su derecho convenía.

Es cierto cuanto alega la Sra. Gracia sobre la absoluta improcedencia de traer a colación en los antecedentes las bajas por enfermedad debidas a sus embarazos de riesgo y a salmonelosis y sus licencias por maternidad. Ningún sentido tiene relacionarlas con el expediente de jubilación por incapacidad por lo que nunca debieron incluirse y, menos aún, sin indicar las causas a que se debieron.

Por otro lado, visto el contexto y la forma en que se hace, no es un acuerdo como el impugnado el lugar más adecuado para atribuir a los EVI una actitud renuente a la hora de apreciar la incapacidad permanente para el desempeño de las funciones judiciales cuando de enfermedades como la padecida por la actora se trata. Y tampoco para, de lege ferenda , sugerir la conveniencia de establecer grados en las incapacidades y de crear en el seno del Consejo General del Poder Judicial una comisión médica encargada de valorarlas. En efecto, tales consideraciones, parecen apuntar la idea de que la decisión de este expediente habría sido otra de mediar una normativa que se hiciera eco de esas soluciones que considera preferibles a la regulación vigente. En cambio, llama la atención que se haya hecho caso omiso a las diferentes alegaciones de la actora. Es decir, que no se les haya dado una respuesta expresa en los fundamentos del acuerdo impugnado.

Sin perjuicio de volver sobre lo anterior más adelante, hay que decir que esto último, teniendo en cuenta que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial decidió el archivo del expediente de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones judiciales, no debe tener más consecuenciasque las de dejar constancia de esa omisión.

En cuanto a las alegaciones de los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución debemos descartar que se hayan producido porque no se ha discriminado a la Sra. Gracia por ser mujer. Ciertamente, se mencionaron indebidamente unos antecedentes de bajas por enfermedad que se debieron a embarazos de riesgo y que se incluyeron como tales licencias por maternidad, pero en el acuerdo nada se dice sobre las razones que las motivaron. Y, sobre el derecho a la intimidad de la recurrente, que considera lesionado por haberse hecho llegar información sobre su enfermedad a diversas instancias administrativas que no deberían haberla recibido, es preciso señalar que el instructor se limitó a solicitar a la Mutualidad el domicilio de la interesada para cursarle las notificaciones y que el Servicio Común intervino para practicarlas y hacerle llegar copia completa del expediente. En cuanto a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid sucede que el instructor le pidió la designación del "órgano médico" que había de evaluar la enfermedad de la interesada en vez de dirigirse desde el primer momento a la instancia competente al efecto. De ahí que la Consejería se limitase a hacer constar su incompetencia y a remitir la documentación recibida a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ciertamente, el instructor debió dirigirse a esta última desde el primer momento. No obstante, en la medida en que quienes intervinieron en la respuesta dada desde la Comunidad de Madrid deben mantener la reserva sobre los aspectos relacionados con la intimidad de la recurrente y no constando que se haya producido revelación alguna de los mismos, procede concluir que no se infringió ese derecho fundamental.

OCTAVO.- La demanda sostiene que se ha incurrido en desviación de poder en la sustanciación y decisión de este expediente. Apoya esa afirmación en una serie de extremos que revelarían el propósito de apartarla de la Carrera Judicial a través de este cauce. Entre ellos se encuentran la forma en que se incoó, la actitud que atribuye al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, las sanciones que se le impusieron y su suerte jurisdiccional, el requerimiento de ulteriores informes médicos, visto que el del EVI no permitía acordar la jubilación, la visita del Servicio de Inspección al Juzgado de la recurrente una vez reincorporada al mismo y la prolongación de expediente una vez propuesto su archivo por el instructor, el Ministerio Fiscal y la Sala de Gobierno y el carácter condicional que se ha querido dar a la decisión de archivo y a su acompañamiento de un nuevo seguimiento.

Entiende la Sala que no se puede apreciar el propósito de usar desviadamente las potestades que en punto a la declaración de la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones judiciales confieren los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Consejo. La Sra. Gracia sufrió una enfermedad cuyo tratamiento exigía su baja y ese tratamiento se prolongó por muchos meses durante los cuales, si bien se fueron produciendo juicios médicos que apuntaban a la posible remisión de la aquella, sin embargo, se formularon en términos que no excluían una evolución diferente. En este contexto que el instructor buscara dictámenes que avanzaran más en el análisis médico de la situación de la recurrente no puede considerarse expresivo de desviación. Ni tampoco que, ya de alta la Sra. Gracia , se dispusiera una visita del Servicio de Inspección pues su capacidad para hacer frente en la práctica a las funciones judiciales era un aspecto relevante para resolver el expediente de jubilación. De ahí que cuando el Consejo, a quien la Constitución encomienda en su artículo 122.2 la inspección de los órganos judiciales, resolvíó esa visita no hiciera otra cosa que ejercer sus atribuciones para el fin que las justifica.

En cuanto a la disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hacia la recurrente, fuera de ser cierto que esta Sala estimó en sus sentencias de 30 de junio de 2006 los recursos 56 y 129/2003 , interpuestos por la Sra. Gracia contra actuaciones en las que intervino aquél [del mismo modo que estimó, esta vez por apreciar caducidad del procedimiento, el que interpuso contra el acuerdo del Pleno que la sancionó con dos meses de suspensión por la falta muy grave del artículo 417.9 (sentencia de 26 de marzo de 2008 (recurso 320/2004 )], ningún elemento apunta a cosa distinta que a su preocupación por el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

NOVENO.- Ahora bien, hay un aspecto en el que sí hay que acoger la demanda. Es el relativo al seguimiento que ordena el acuerdo recurrido.

Debemos volver en este punto a lo que indicábamos más arriba sobre las consideraciones que el acuerdo del Pleno hace en torno a la actitud de los EVI al dictaminar sobre enfermedades como la sufrida por la recurrente y sobre la insuficiencia que atribuye a la regulación vigente sobre la incapacidad para el ejercicio de las funciones judiciales. La forma en que se expresan esos juicios, unida a los términos en que se pronuncia el acuerdo sobre el archivo que está acordando, reflejan reticencia respecto de los dictámenes que excluyeron una situación médica de incapacidad y de la propia decisión que está tomando. Disposición que enlaza con el seguimiento ordenado por el Pleno. Sin embargo, aquella actitud y esta decisión no sólo no son coherentes con el archivo del expediente y con los fundamentos periciales en que descansa, sinoque tampoco lo son con el resultado de la inspección realizada en el Juzgado de lo Penal nº NUM000 de los de DIRECCION000 después de reincorporarse a él, tras su enfermedad, la Sra. Gracia . Inspección que puso de manifiesto la disminución de la pendencia y que el Juzgado había quedado normalizado, sin que con posterioridad consten circunstancias indicativas de una evolución diferente.

En estas condiciones, la orden de someter a un seguimiento específico, más allá del que ha de realizarse sobre cualquier órgano judicial, al Juzgado de la recurrente sin explicar las razones por las que se debía adoptar esa medida, adquiere un carácter excesivo, precisamente, por injustificada. Por eso, hemos de estimar en parte el recurso y anular ese particular del acuerdo recurrido.

DÉCIMO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 230/2006, interpuesto por doña Gracia contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de abril de 2006 que anulamos en cuanto dispone la realización de un seguimiento por tres meses de la evolución del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de los de DIRECCION000 .

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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