STS, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº1345/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Jacobo García García, en representación de D. Edemiro , contra Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en el recurso nº 1378/03, contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 30 de agosto de 2002, acordando la suspensión cautelar de certificado médico de 24 de junio de 2002, correspondiente a la licencia de piloto. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 1378/2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006 , cuyo fallo, dice literalmente:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso contencioso administrativo. Ello sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Edemiro recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado mediante providencia de fecha 1 de marzo de 2007, que al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente D. Edemiro compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de abril de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción por la sentencia recurrida de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "En concreto, se infringen normas del Derecho estatal relevantes y/o determinantes del fallo recurrido, como son el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 89.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como el Artículo 24 de la Constitución española, y la jurisprudencia correspondiente a las mismas".

Segundo

Con igual amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , " es la infracción por lasentencia recurrida, de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión de fondo objeto del debate, infracciones en las que incurre también el acto administrativo litigioso.

En concreto, se infringen las normas de Derecho estatal que fueron oportunamente invocadas en el proceso por esta parte, como son:

-el artículo 24 de la Constitución española

-el artículo 62, párrafo 1 , en relación con los artículos 53, 58, y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-los artículos 42 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

-los artículos 44.2 y 92

-la normativa JAR-FCL 3.100 (e) (2) y JAR-FCL 3.105 (f), aprobada por la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tribulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a la organización medico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles (BOE 87/2000, de 11 de abril)."

Terminando por suplicar dicte sentencia, revocando la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006 de la Sala de lo contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), dejándola sin efecto y dictando en su lugar otra por la que se estime la demanda.

CUARTO.- Por providencia de fecha 9 de julio de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de fecha 19 de junio de 2009, se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra la resolución de la técnico medico examinador Aérea de la Sección de Medicina Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 30 de agosto de 2002, la cual, tras recibir la comunicación del director de operaciones de la "Compañía Hispano Irlandesa de Aviación S.A" (FUTURA), acordó la suspensión cautelar del certificado medico de fecha 24 de junio de 2002 correspondiente a la licencia de piloto del recurrente, a la vez que se le requería para que se sometiera a exámenes, investigación y pruebas adicionales para valorar su aptitud psicofísica .

Aquella resolución de fecha 30 de Agosto de 2002 razonaba, en lo que ahora importa, lo siguiente :

" 1º.- Según lo dispuesto en JAR-FCL 3.100 (e) (2), se procede a la Suspensión cautelar de su certificado médico expedido el 24 de julio de 2.002 por el Médico Examinador Autorizado Dra. Nieves ( NUM000 ) en base al reconocimiento médico ordinario efectuado con fecha 26 de junio de 2.002, dado que el nivel de pruebas requerido en este tipo de reconocimiento puede conllevar la no detección de determinadas patologías, siendo necesaria la realización de exámenes más exhaustivos y dirigidos específicamente a un aspecto concreto. no podrá ejercer las atribuciones de su licencia, hasta que, si procediera, se produzca el levantamiento de la suspensión por parte de esta Sección."

"2º.- Según lo dispuesto, en JAR-FCL 3.105 (f), y dado que existen dudas razonables acerca del mantenimiento de su aptitud psicofísica, se le requiere para que se someta a exámenes, investigación y pruebas adicionales para valorar su aptitud psicofísica. A tal efecto, deberá efectuar un reconocimiento médico extraordinario en el Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial (C.I.M.A), sito en Madrid, C/Arturo Soria, 82. Los informes se remitirán a esta Sección."

Disconforme con esta resolución, el Señor Edemiro presenta escrito ante la Dirección General de Aviación Civil el 14 de octubre de 2002 en el que solicitó que se dejara sin efecto lo acordado, sin que por laadministración se emitiera una respuesta. Contra la desestimación presunta de su solicitud la demandante interpone recurso contencioso administrativo que finalmente es inadmitido por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal superior de Justicia de Canarias de 1 de diciembre de 2006 .

SEGUNDO .- La Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia ahora recurrida en casación, indica que la administración demandada denuncia la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso por impugnarse un acto de trámite al amparo del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el articulo 58 apartado 1 de la misma Ley , y acepta que concurre dicha causa con sustento en el siguiente razonamiento :

"Así sostiene la demandada que la comunicación de que se trata no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, sino que supone un acto de ordenación que incorpora el requerimiento al interesado de que comparezca ante el CIMA para ser nuevamente reconocido. La Sala comparte tal punto de vista ya que de lo que se trata es de la suspensión cautelar del certificado médico del recurrente como medida preventiva dirigida a evitar que pilote aviones comerciales una persona cuya aptitud para el vuelo se encuentra en entredicho, así como la exigencia de pasar nuevo reconocimiento médico, ya que en el realizado con fecha 18 de noviembre de 2.002 se constató la existencia de problemas del recurrente en la marcha, alteraciones motoras y sensitivas en miembros inferiores, con atrofia muscular, disminución de fuerza e imposibilidad para el mantenimiento de la posición de puntillas. La Jurisprudencia declara que tienen la consideración de actos de trámite los resolutorios que se producen dentro de un procedimiento y que cierran cada una de sus fases, excluyendo, como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2.0002 , aquéllos actos que predeterminan de manera significativa el contenido de actos posteriores de aplicación o desarrollo, lo que en el presente caso no ocurre. Es claro, por otra parte, que como puso de relieve la representación de la administración demandada en su escrito de contestación, en ningún caso puede hablarse de indefensión causada al recurrente, que desde el primer momento conoció de qué se trataba y pudo efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, no pudiendo confundirse la indefensión con la desestimación de pretensiones, como la de nulidad instada ante la Dirección General de Aviación Civil en relación con la comunicación litigiosa. Cuestión distinta, lógicamente, es que la suspensión padecida por el recurrente resultase posteriormente justificada o no, de la misma manera que parece obvio que no es admisible la dilación en el tiempo de las actuaciones ni las consecuencias referidas por el actor. Sin embargo, existe el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento normal o anormal de la misma al que puede acudir el recurrente para obtener la compensación adecuada al efecto, pero en lo que ahora importa, debe concluirse que el acto impugnado no decidía ni directa ni indirectamente el asunto ni predeterminó acto posterior alguno, por lo que debe acogerse la causa de inadmisión invocada."(F SEGUNDO).

Entiende, en consecuencia, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- En el primer motivo de casación en que se articula el presente recurso, al amparo del apartado 1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se combate la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por cuanto la sala de instancia habría considerado erróneamente que el acto impugnado era un mero acto de trámite dictado en el seno de un procedimiento. El segundo motivo de casación, con igual amparo en lo establecido en el artículo 88 apartado 1 d) se dirige contra el acto administrativo originario, que, como hemos expuesto, acordó la suspensión cautelar del certificado médico correspondiente a la licencia del recurrente como piloto comercial, acto que se considera que incurre en nulidad de pleno derecho por las siguientes razones: por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento,: por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, por falta de motivación causante de indefensión, alegando, además, la infracción del principio de celeridad en la tramitación del procedimiento administrativo. Finalmente, se añade la caducidad del procedimiento administrativo, la inexistencia de causa para la suspensión del certificado medico y para el mantenimiento de dicha medida.

El primero de los dos motivos en que se sustenta este recurso de casación tiene que ver con la razón jurídica por la que la Sala de instancia decide la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, consistente en considerar el acto impugnado como un acto de trámite carente de sustancia decisoria. Atendiendo al modo en que la Sala razona sobre la inadmisión y por su carencia de fundamento, el motivo debe ser estimado.

Como se ha expuesto en los antecedentes, el Sr. Edemiro , ante la suspensión cautelar del certificado médico que amparaba su licencia de piloto comercial y el requerimiento de práctica de nuevos exámenes médicos, optó, en un primer momento, por presentar un escrito ante la Administración solicitando que sedeclarara la nulidad de la resolución impugnada, sin que la Administración respondiera a esta solicitud.

Ante la desestimación presunta, el recurrente formula recurso contencioso administrativo, que, como se ha indicado, para el órgano judicial de instancia resulta inadmisible porque se dirige contra un acto de trámite [art. 69 c) en relación con el art. 25.1, ambos de la LJCA ].

Como hemos adelantado, nuestra respuesta ha de ser afirmativa, pues el Tribunal Superior de Justicia al aplicar la señalada causa de inadmisibilidad al presente asunto, toma por acto de trámite un acto que claramente excedía de tal consideración.

En efecto, ocurre que en el presente caso la Sala de lo Contencioso Administrativo de Canarias acuerda la inadmisibilidad del recurso deducido, al apreciar que el acto impugnado, la suspensión cautelar del certificado medico correspondiente a la licencia de piloto civil, no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, tratándose de un simple acto de ordenación que incorpora el requerimiento al interesado para un nuevo reconocimiento medico. Esta interpretación de la Sala resulta restrictiva y reduccionista, pues, siendo cierto que se trata de una resolución cautelar dictada en el seno de un procedimiento en trámite, no toma en consideración que el acto administrativo en sí mismo analizado presenta un contenido y sustancia propias que le dotan de autonomía a efectos de su impugnación independiente. Es claro, y así lo reconoce la Sala, que el acto administrativo que analizamos consiste en una medida cautelar de suspensión del certificado médico que habilita para el ejercicio de la profesión de piloto comercial, de manera que dicha suspensión conlleva la imposibilidad de ejercer tal actividad profesional. Este contenido y efecto evidencian, sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, que el acto administrativo incide directamente en la esfera profesional del demandante, hasta el punto de que a partir de que se dicta, el recurrente se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la que era su profesión habitual de piloto comercial. Esta repercusión del acto administrativo en el ámbito de los intereses profesionales del recurrente, en la continuidad y en el ejercicio de su profesión, determina que proceda la consideración del acto impugnado como un acto de trámite cualificado. Como es sabido, el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional contempla la admisibilidad del recurso contencioso frente a ciertos actos de trámite, entre otros, aquellos que producen un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, entre los que cabe incluir el acto impugnado. La Sala de instancia declara indebidamente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido, declaración carente de fundamento suficiente, y que implicó el injustificado cierre del proceso sin un pronunciamiento sobre el fondo. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso y a casar la sentencia, colocándonos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional , en la misma situación que el juzgador de instancia.

CUARTO.- Los motivos de nulidad de la resolución impugnada planteados en la instancia son, en esencia, los sintetizados como segundo motivo casacional y consisten, reiteramos, en la nulidad del acuerdo de suspensión cautelar del certificado médico por ausencia total del procedimiento establecido, por dictarse por órgano incompetente, por carecer de motivación generadora de indefensión, por infracción del principio de celeridad, por caducidad del procedimiento e inexistencia de causa para la suspensión del certificado médico.

Pues bien, ninguna de estas alegaciones presenta relevancia. En primer término, cabe rechazar la alegación sobre la ausencia de procedimiento pues, como se pone de manifiesto en las actuaciones, la suspensión se adopta por un funcionario de la Dirección General de Aviación Civil tras la recepción de un escrito del Director de Operaciones de la compañía "Futura" en la que el recurrente prestaba sus servicios como piloto comercial, escrito en el que se indicaba la existencia de dudas razonables acerca de la aptitud psicofísica del demandante para el desempeño de su actividad laboral. Precisamente, a raíz de ese escrito en que se manifestaban las dudas sobre la idoneidad del recurrente, y con arreglo a las normas del procedimiento establecido por las que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo ( JAR-FCL 3.100) sobre Certificados Médicos, que en su apartado e) prevé las " anotaciones, variaciones, limitaciones o suspensiones en o del certificado ", el Técnico médico examinador acuerda la suspensión cautelar y requiere al demandante para la practica de pruebas adicionales para descartar o confirmar las sospechas esgrimidas por los instructores y técnicos de operaciones de la compañía. De esta manera, se observa que la actuación administrativa se enmarca en un procedimiento que se ajusta a las normas previamente establecidas, se adopta por un técnico examinador aéreo de la sección de medicina aeronáutica, con expresión de las razones que justifican la decisión cautelar, frente a las cuales el recurrente ha podido articular su defensa. Por tal razón rechazamos las cuatro primeras alegaciones esgrimidas, y, por lo que se refiere a la infracción del principio de celeridad y la caducidad del expediente administrativo, se trata de quejas de carácter prematuro que unicamente puedan apreciarse valorando en su conjunto lo actuado, pero no en este recurso limitado a la medida cautelar indicada. Por lo demas, es claro el rechazo de la alegación referida a la inexistencia de causa de suspensión del certificado médico pués como hemos expuesto, se acuerda con motivo de las sospechas fundadas sobre las aptitudesfísicas o psíquicas del recurrente, que desvirtua por completo la afirmación.

QUINTO .- Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de 1 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (las Palmas de Gran Canaria) en el recurso contencioso administrativo 1378/2003, sentencia que casamos, DESESTIMANDO el mencionado recurso contencioso-administrativo.

Efectuando expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Ramon Trillo Torres .-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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