STS, 16 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:6339
Número de Recurso3451/2005
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3451/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de "Hansa Urbana, S.A.", contra la Sentencia de 29 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-Administrativo nº 147/1997, sobre aprobación de Programa de Actuación Integrada.

Han sido partes recurridas la mercantil "Compañía Exterior de España, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi, y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y D. Fernando , Dña Marina , D. Lorenzo , D. Paulino e Inversiones Stylo 3000, S.A., representados por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido contra los siguientes actos y disposiciones:

  1. - Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 3 de julio de 1996 que aprobó definitivamente el Plan Parcial de La Condomina, declaró homologado el sector de suelo urbanizable de dicho sector de La Condomina del Plan General de Alicante, y aprobó el Programa de Actuación Integrada de la unidad de ejecución nº 1 de dicho sector.

  2. - El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 10 de octubre de 1996 que aprobó el Proyecto de urbanización de la unidad de ejecución nº 1 del Plan Parcial de la Condomina.

  3. - El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante, de 19 de mayo de 1997, que aprobó el Proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución nº 1 del indicado Plan Parcial.

SEGUNDO .- La indicada Sala de lo Contencioso-administrativo dictó Sentencia, con fecha 29 de julio de 2004 cuyo fallo es el siguiente:

Centro de Documentación Judicial

urbanizable "La Condomina" del Plan General de Alicante; y el Programa de Actuación Integrada de la U.E. nº 1 del Sector "La Condomina". El acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante, de 10-10-1996, en el que se aprobó el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "La Condomina". Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante, de 19-5-1997, por cual se aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "La Condomina". (...) Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto: (...) A) En el extremo hacen soportar a los propietarios la cesión de suelo y los costes de urbanización de los sistemas generales referidos en el Fundamento Quinto. Reconociendo el derecho de los demandantes al abono por el Ayuntamiento demandado, de una indemnización cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. (...) B) En cuanto imponen a los propietarios la cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico; que deberá ser del 10%. Reconociendo el derecho de los demandantes al abono por el Ayuntamiento demandado, de una indemnización cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. (...) Declaramos contrario a derecho anulamos y dejamos sin efecto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante, de 19-5-1997, por cual se aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "La Condomina": (...) A) En cuanto no reconoce el derecho de D. Lorenzo a ser indemnizado por los costes de la licencia de obras a que se refiere el Fundamento Noveno, y en los términos señalados en el mismo. Reconociendo el derecho del demandante al abono por el Ayuntamiento demandado, de una indemnización cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia. (...) B) En cuanto no contempló a favor de D. Paulino e Inversiones Estylo 3000 S.A la indemnización de 121.344,34 euros (20.190.000 pts). Reconocemos el derecho de los demandantes a ser indemnizados por el Ayuntamiento en la referida cantidad, mas intereses legales correspondientes. (...) 2.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto respecto a las demás pretensiones de la demanda. 3.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMPAÑÍA EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., contra los mencionados actos, en el extremo que imponen a los propietarios la cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico; que deberá ser del 10%. Reconociendo el derecho de la demandante al bono por el Ayuntamiento demandado, de una indemnización cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.(...) 4.- Desestimamos el recurso contencioso interpuesto por OCIO CANARIAS S.A. OCIO CONDOMINA S.L., D. Braulio , D. Eleuterio y ACUARIUM BENIDORM S.L. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alicante, de 19-5-1997, por cual se aprobaba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial "La Condomina". (...) 5.- Sin hacer expresa imposición de las costas procesales>>.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, tanto por la mercantil recurrente "Hansa Urbana, S.A", como por el Ayuntamiento de Alicante.

Han presentado escrito de oposición al recurso la "Compañía Exterior de España, S.A." y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y D. Fernando , Dña Marina , D. Lorenzo , D. Paulino e Inversiones Stylo 3000 S.A..

CUARTO.- Mediante Auto de 11 de enero de 2007 la Sección Primera de esta Sala Tercera se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, y admitir el deducido por "Hansa Urbana, S.A.".

QUINTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso de casación únicamente se impugna la sentencia dictada por la Sala de instancia, cuyo extenso fallo hemos transcrito en el segundo antecedente, respecto del apartado

  1. A), como expresamente destaca y acota el escrito de interposición. Esta delimitación del ámbito del recurso determina que sólo la cuestión relativa a quién ha de soportar las cesiones de suelo y los costes de urbanización de los sistemas generales constituye el objeto del recurso, tras haberse inadmitido, por la Sección Primera de esta Sala Tercera, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, como también recogimos en el antecedente cuarto.

Se sustenta el recurso de la mercantil recurrente sobre lo que parece ser un único motivo, invocado por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que no se hace cita separada de normas infringidas. Ahora bien, de su desarrollo se infiere claramente que se aduce la infracción de los artículos 9.2, 20.1, 119.1.a) del TR de la Ley del Suelo de 1992 , según se señala en las páginas 6 y 8 del escrito de interposición, donde se puede leer que "considerando lo que se acaba de exponer la sentencia infringió losarts. 9.2, 20.1 y 119-1-a) del citado TR 1/92 ".

La fundamentación del recurso de casación sobre las mentadas normas se encuentra abocado al fracaso, y ello por dos circunstancias que desarrollaremos en los fundamentos siguientes y que ahora adelantamos. En primer lugar, porque los artículos 9.2 y 119.1 .a), y el inciso " a los ayuntamientos " del apartado b) del artículo 20.1 del TR de 1992 fueron declarados inconstitucionales por la STC 64/1997, de 20 de marzo . Y en segundo lugar, porque la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho quinto, no ha infringido el invocado artículo 20.1 del TR de 1992 , sobre los deberes legales impuestos a los afectados, en virtud del principio de justa distribución de beneficios y cargas.

SEGUNDO.- Las normas sobre cuya infracción se cimienta este recurso hace que la cuestión derive, en primer término, en determinar si puede servir de fundamento a un recurso de casación la infracción de normas que han sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

La invalidez de una norma con rango de Ley, declarada por el Tribunal Constitucional, por incurrir en vicio de inconstitucionalidad se traduce en su nulidad con plenos efectos frente a todos, ex artículo 164 de la CE y 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional. La norma inconstitucional, por tanto, no es que incurra en invalidez tras la declaración de inconstitucionalidad, sino que ha sido inválida durante toda su vigencia. Los efectos de la nulidad son pues "ex tunc".

Es consciente la parte recurrente de las dificultades que concurren en la formulación de su recurso, ya que además de reconocer que no puede fundarse en la infracción de normas ajenas al derecho estatal o comunitario europeo, ex artículo 86.4 de la LJCA , se esfuerza por sortear dicha cuestión cuando centra su queja casacional en el fundamento quinto de la sentencia que únicamente aplica e interpreta normas propias de la Comunidad Autónoma, concretamente de los artículos 67 y 30 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre . Esta dificultad se incrementa cuando mezcla la infracción de las normas estatales del TR de la Ley del Suelo de 1992 que, como decimos, fueron declaradas inconstitucionales por la STC 64/1997, de 20 de marzo , con normas propias de la Comunidad Autónoma.

Ahora bien, cuando se denuncia la infracción de los artículos 9.2 y 119.1.a) del TR de 1992 , declarados inconstitucionales, no puede considerarse de aplicación el invocado principio "tempus regit factum" porque no se trata de una sucesión normativa, sino de su expulsión del ordenamiento jurídico porque nunca debieron formar parte de él al no haberse respetado el reparto de competencias que delimitan los artículos 148 y 149 de la CE .

TERCERO .- La declaración de inconstitucionalidad, en definitiva, supone también la nulidad plena del acto o disposición amparado por una norma incompatible con la Constitución. De modo que la norma nunca formó parte del ordenamiento jurídico, si bien esta afirmación ha de ser matizada en los términos recogidos en el citado artículo 40 de la Ley 2/1979 y por la flexibilización que supone la denominada eficacia prospectiva y las facultades del propio Tribunal Constitucional, según la conocida STC 45/1989, fundamento jurídico 11 , que no resulta aquí de aplicación.

Conviene, no obstante, precisar, a los efectos previstos en los artículos 161.1.a) de la CE y 40 de la citada Ley Orgánica, que estamos ante un supuesto en el que no ha recaído sentencia judicial firme, pues nos corresponde ahora resolver el recurso de casación. Teniendo en cuenta que, en este caso, cuando se dicta la Sentencia que se impugna en casación en el año 2004 ya se había publicado, en 1997, la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales los artículos mentados, y otros muchos, del TR de la Ley del Suelo.

Acorde con los indicados efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad, y respecto de la específica inconstitucionalidad de la mayoría de los preceptos contenidos en el TR de la Ley del Suelo de 1992 --en todo caso incluye los artículos 9.2 y 119.1 .a) invocados--, esta Sala en el caso de recursos de casación interpuestos con posterioridad a la citada fecha de 25 de abril de 1997 (de publicación de la STC 61/1997 ), supuesto que ahora interesa, ha declarado, por todas, Sentencia de 21 de septiembre de 2002 , que la >.Por tanto, debemos desestimar el motivo invocado, en la medida que denuncia la infracción de normas --artículos 9.2 y 119.1.a) del TR de 1992 -- declaradas nulas por inconstitucionales.

CUARTO .- La infracción del artículo 20.1 del TR de 1992 , único precepto invocado no afectado por la inconstitucionalidad a que nos hemos referido, como ya anunciamos en la parte final del primer fundamento, tampoco puede servir de soporte a este recurso de casación, por lo siguiente. El artículo 20.1 del TR de 1992 es una norma básica, según establece la disposición adicional única del citado Texto Refundido, y, por tanto, susceptible de fundamentase sobre su infracción el presente recurso de casación. Ahora bien, la sentencia recurrida, concretamente el fundamento quinto al aplicar las normas de la Ley valenciana 6/1994 , no transgrede lo dispuesto en la citada norma básica estatal, sino que en la misma encuentra su fundamento para alcanzar la conclusión que se expresa en el fallo, concretamente en el apartado 1.A).

Así es, en el fundamento quinto tras poner de relieve el marco normativo y analizar la prueba pericial practicada, la Sala de instancia declara que no se trata de la cesión de suelo y obras de urbanización para la conexión e integración con la red estructural primaria ya existente ni de complementar la misma, sino que se trata de ejecutar dicha red primaria, por lo que los propietarios no tienen obligación de ceder el suelo ni los costes de urbanización de tales sistemas generales. Conclusión que resulta acorde con los principios en que se inspira y el régimen jurídico que establece el TR de 1992, sobre el estatuto jurídico de la propiedad, concretamente de los deberes legalmente establecidos para la adquisición gradual de facultades.

El alcance de los deberes de cesión obligatoria y gratuita de los propietarios no se extendía, a tenor del citado artículo 20.1 del TR de 1992 cuya lesión fundamenta este recurso, a la cesión para sistemas generales de toda la población, pues sólo comprendía aquellos relativos a la conexión e integración en el sistema general ya establecido, pero no cuando se trataba precisamente de llevar a cabo el establecimiento o instauración del propio sistema general.

Ciertamente no está de más que recordemos que en este punto se produjo un cambio en los deberes de los propietarios, derivado de la entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que incluye, posteriormente, ex artículo 14.2 .b), entre los deberes de los propietarios de suelo urbano, la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos necesarios para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión, pero este precepto, declarado constitucional por Sentencia 164/2001, de 11 de julio, del Tribunal Constitucional , no estaba en vigor cuando se aprueban y dictan las normas y actos, respectivamente, impugnados en el recurso contencioso administrativo .

Este cambio normativo ha sido tratado con reiteración por esta Sala, por ello citaremos uno de los casos más recientes, la Sentencia de 18 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 4271/2006 ) que declara que Centro de Documentación Judicial

generales que el planeamiento haya adscrito a dicho ámbito, quedando por el contrario liberados de asumir el coste de urbanización de los mismos >>.

Las razones expuestas determinan que desestimemos el motivo invocado y, por tanto, declaremos que no haya lugar al recurso de casación

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se hace imposición de las costas ocasionadas en casación a la parte recurrente.

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida "Compañía Exterior de España, S.A." no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros. Y el de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y otros no excederá de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Hansa Urbana, S.A.", contra la Sentencia de 29 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-Administrativo nº 147/1997 . Con imposición de costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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