STS, 23 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:6372
Número de Recurso1087/2001
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1087/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Isabel Cebrián Palacios, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la Sentencia de 13 de octubre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 505/1998, sobre inadmisión a trámite del derecho de asilo.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto , contra la Resolución del Ministro del Interior, de 2 de febrero de 1998, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España al recurrente.

SEGUNDO .- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 13 de octubre de 2000 , cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, y solventadas las incidencias para nombramiento de Procurador, se sustanció por sus trámites legales.

El Abogado del Estado ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se declare que no ha lugar al mismo.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de octubre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que se recurre en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente D. Carlos Alberto , contra la Resolución del Ministro del Interior, de 2 de febrero de 1998, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España al recurrente, nacional de Armenia, y a las personas a las que hizo extensiva su solicitud de asilo.

La Sala de instancia consideró, según se expresa en el fundamento de derecho quinto de la sentencia que se recurre, que >.

SEGUNDO .- El recurso de casación se construye sobre dos motivos. El primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la incongruencia de la sentencia por infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA. Y en el segundo , al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 , alega la infracción de los artículo 5.2 y 3.4 del Convenio de Dublín.

El primer motivo ha de ser estimado porque efectivamente la sentencia recurrida incurre en incongruencia al no abordar una de las cuestiones sobre las que la parte recurrente, en el escrito de demanda, fundaba su impugnación frente al acto administrativo de inadmisión recurrido. Así es, consta que en el recurso contencioso administrativo se postulaba por la recurrente la aplicación al caso de del apartado 4 del artículo 3 del Convenio de Dublín, sin que la Sala de instancia en la sentencia recurrida hiciera ninguna consideración, ni expresa ni implícita, para entender desestimado tal motivo impugnatorio.

Este modo de proceder incurre en un vicio de las normas reguladoras de la sentencia, en general, y de incongruencia omisiva "ex silentio", en particular, porque la sentencia no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones ejercitadas o no aborda alguna de las cuestiones, como en este caso, planteadas por las partes. Repárese que no se trata de un mero razonamiento o argumentación sino de la exposición de un motivo de impugnación que precisa de respuesta judicial.

Conviene tener en cuenta que la trascendencia casacional de la incongruencia omisiva viene marcada por la concurrencia de un conjunto de exigencias que se aprecian en este caso. A saber, primero, que la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno (STC 5/2001, de 15 de enero ), pues dicho motivo se expuso en el escrito de demanda. Segundo, debe valorarse si el silencio de la sentencia en este extremo puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita, cuando de su sentido no cabría duda alguna sobre la conclusión que debe alcanzarse. Y lo cierto es que de la sentencia claramente se infiere el sentido desestimatorio de la misma fundado en la aplicación del artículo 5.6.e) de la Ley de Asilo , pero no se expresan las razones por las que el motivo relativo a la aplicación del Convenio de Dublin no puede ser acogido. Es decir, no se ha dado una respuesta común o genérica que pueda abarcar a todos los motivos de impugnación formulados por la parte, porque el razonamiento judicial discurre centrado en la cuestión esencial que viene dada por la interpretación del mentado artículo 5.6.e) de la Ley de Asilo , pero no se pronuncia sobre las demás invocadas, como sucede con la infracción del artículo 3.4 del Convenio de Dublín. Y, en fin, porque ha quedado imprejuzgada una cuestión oportunamente invocada.

TERCERO .- La estimación del primer motivo comporta haber lugar al recurso de casación, por lo que nos corresponde seguidamente resolver sobre el objeto del proceso, en los precisos términos en que había sido planteado en la instancia, ex artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA.

La lesión de los artículos 5.2 y 3.4 del Convenio de Dublín no puede tener favorable acogida porque esta Sala ha declarado, respecto de un motivo de análoga factura al ahora examinado que Centro de Documentación Judicial

dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 del Convenio de Dublín conforme al cual cada Estado miembro tendrá derecho a examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un extranjero, aun cuando dicho examen no le incumba en virtud de los criterios definidos por el presente Convenio, siempre que el solicitante de asilo dé su consentimiento para ello. Añade el precepto invocado como infringido que en este caso, el Estado miembro responsable en virtud de los criterios mencionados quedará liberado de sus obligaciones, las cuales quedarán transferidas al Estado miembro que desee examinar la solicitud de asilo. Este último Estado informará de ello al Estado miembro responsable con arreglo a dichos criterios si a dicho Estado le fuere presentada dicha solicitud. (...) El precepto que se invoca como infringido no resulta de aplicación conforme a los argumentos expuestos por la sentencia recurrida ya que el mismo no puede quedar aislado del resto del contenido del artículo 3º precisándose en el párrafo 2 que la solicitud será examinada por un solo Estado miembro con arreglo a los criterios enunciados por el Convenio y el párrafo 3 que la solicitud será examinada por ese Estado de conformidad con su legislación nacional, añadiendo el 5 que todo Estado miembro conservará la posibilidad, en aplicación de su derecho nacional de enviar a un Estado tercero a un solicitante de asilo respetando las disposiciones de la Convención de Ginebra.(...) Por su parte el párrafo e) del artículo 5 de la Ley 5/1.984 prevé la inadmisión a trámite cuando no corresponda a España su examen de conformidad con los convenios internacionales, y el párrafo 6 del artículo 3 del Convenio de Dublín determina que el procedimiento para la determinación del Estado miembro que en virtud de dicho convenio sea responsable de la solicitud de asilo se pondrá en marcha en el momento en que se presente una solicitud de asilo ante un Estado miembro, por lo que, habiendo presentado su solicitud por primera vez en Alemania los recurrentes y conforme a los preceptos referidos, la petición debe ser tramitada y resuelta por Alemania dado que la solicitud debe ser examinada por un solo Estado miembro y Alemania ha asumido expresamente la responsabilidad sobre la misma, de donde se deduce que no han sido infringidas las normas invocadas por el recurrente y de la Ley de Asilo española ni del Convenio de Dublín >> (Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 4634 / 1999 ).

En este sentido, el Convenio de Dublín relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas , y ratificado por España el 15 de junio de 1990, efectivamente dispone en el artículo 3.4 que "cada Estado miembro tendrá derecho a examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un extranjero, aun cuando dicho examen no le incumba en virtud de los criterios definidos por el presente Convenio, siempre que el solicitante de asilo dé su consentimiento para ello". Ahora bien, esta norma reconoce una facultad a un Estado, para alterar el orden de los criterios previstos en los artículos 4 a 8 , a que se remite con carácter general el artículo 3.2 del citado Convenio , que el Estado español no ha hecho uso, porque además del consentimiento del solicitante precisa del concurso del Estado para examinar la solicitud al margen de los criterios convencionalmente establecidos. Téngase en cuenta que ya el 7 de abril de 1988 el Estado italiano había aceptado su responsabilidad para el examen de la solicitud, y lo hizo a instancia del propio Estado español, lo que revela que no concurren los presupuestos previstos por la norma invocada, artículo 3.4 , ni en la auxiliar representada por el artículo 5.2, del mismo Convenio .

Por cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

CUARTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo no se hace imposición de las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo (artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el primer motivo invocado, declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto , contra la Sentencia de 13 de octubre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso contencioso-administrativo nº 505/1998, y en consecuencia:

  1. - Acordamos casar la indicada Sentencia de 13 de octubre de 2000 .

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior, de 2 de febrero de 1998, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España al recurrente.

  3. - No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas ni en casación ni en el recursocontencioso administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 220/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...fin, considera conculcados los arts 44 del ET en relación con el 4 g) y 4.2.h) del mismo texto y la jurisprudencia representada por la STS de 23-10-09, a lo que se ha de dar igual respuesta negativa que a los precedentes y precisamente por la desestimación de los mismos pues de todo lo expr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR