STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:6325
Número de Recurso3874/2006
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3874/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 11 de mayo de 2006 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 188/2005).

Siendo parte recurrida doña María Virtudes , representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo nº 188/05 tramitado como procedimiento especial para la de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de (...) Doña María Virtudes , contra la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2005, por la que se desestima la petición (...) formulada (...), de revisión de oficio de la resolución de dicha Dirección General de 24 de marzo de 1993, debemos ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por vulnerar el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE en la medida en la que no ha accedido a la revisión de oficio de la resolución de aquella Dirección General de 24 de marzo de 1993, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la Resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, es nula de pleno derecho en cuanto vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución Española, y por tanto, se accede a lo instado por los actores previamente en vía administrativa.

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado yremitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba así:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y considere así interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de mayo de 2006 y, previos los trámites oportunos, acuerde casar la citada sentencia y dicte otra por la que se acuerde la conformidad a derecho del acto impugnado en la instancia".

CUARTO.- Inicialmente, la representación de doña María Virtudes y de Dª Estefanía , Dª Lucía , D. Bernardino , Dª Serafina , D. Ezequias , Dª Ángeles , Dª Elisa , Dª Leocadia , Dª Sacramento , Dª Alicia , Dª Dolores , D. Romeo , Dª Maite , Dª Sagrario , D. Jesus Miguel , Dª Araceli , Dª Eugenia , Dª Mariana , Dª Sofía , Dª Ana , Dª Eloisa , Dª Lorena , D. Enrique se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestime esta casación.

QUINTO.- El MINISTERIO FISCAL presentó alegaciones en las que sostenía que procede desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por Providencia de 2 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de enero de 2009 , pero la representación de Dª María Virtudes y los demás litisconsortes indicados en el Antecedente Cuarto presentó escrito, registrado con fecha 1 de diciembre de 2008, que terminaba con este SUPLICO A LA SALA:

"(...) acuerde la terminación del presente recurso -salvo para Dª María Virtudes -, ante la desaparición del objeto del mismo y su aceptación por la recurrente, manifestada en el recurso de casación, (...)".

SÉPTIMO.- El ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito indicando que "continúe la tramitación de los presentes autos hasta la correspondiente Sentencia".

OCTAVO.- Por Auto de 14 de abril de 2009 se acordó:

"1.- Archivar las presentes actuaciones correspondientes al recurso de casación registrado como número 3874/2006 interpuesto por el Abogado del Estado, excepto en lo que afecta a la recurrida doña María Virtudes , respecto de la cual continuará su tramitación.

2.- Sin pronunciamiento sobre costas".

NOVENO.- Finalmente, por Providencia de 20 de mayo de 2009 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de octubre de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actual casación versa también sobre las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia que fueron convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991 del Ministerio de Justicia.

Y para entender debidamente lo que en ella se discute, es imprescindible hacer una referencia a esas pruebas y a cuáles fueron los términos de la controversia que fue enjuiciada en el proceso de instancia.

Comenzando por el proceso selectivo, y como ya se ha hecho en otras sentencias de esta Sala (entre ellas, en la de 13 de diciembre de 2006, dictada en la casación número 5893/2001 ), es de interés reseñar aquí los siguientes datos:

1.- La resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas.2.- La Resolución de 30 de diciembre de 1992 de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia estimó parcialmente el conjunto de recursos de reposición interpuestos por un elevado colectivo de opositores contra la resolución de 7 de septiembre de 1992 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia; y lo decidió así por estimar que el Tribunal había incumplido el criterio de calificación acordado por el tribunal núm. 1 en sesión de 26 de mayo de 1992 (-0,02 puntos, por respuesta errónea), que devenía vinculante.

La Subsecretaría entiende que el órgano calificador ha aplicado un nuevo criterio que conllevaba el efecto de penalizar con 0,33 puntos las respuestas erróneas, apartándose así de actos propios previos que, por su propia naturaleza, habían pasado a conformar el proceso selectivo, y dispone que quede sin efecto la valoración llevada a cabo del segundo ejercicio, ordenando que se revise la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuran en la misma, de acuerdo con lo previsto por el tribunal núm. 1 el 26 de mayo de 1992.

3.- La resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (publicada en el BOE de 1 de abril siguiente) hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

4.- Las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998 (entre otras) otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes en relación al mismo procedimiento selectivo.

Se trataba de aspirantes que también quedaron fuera de la relación definitiva publicada el 24 de marzo de 1993, y el amparo otorgado lo fue por considerar que habían padecido la lesión de su derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública en tanto hubieran sido excluidos en virtud de una errónea calificación efectuada por obra del recurso de terceros y sin que la Administración --que está objetivamente obligada a ello-- dispensara a todos al resolverlo un trato igual, tal como exige el artículo 23.2 de la Constitución.

5.- De otro lado, otros aspirantes, que tampoco habían figurado en la relación de aprobados hecha pública por la resolución de 24 de marzo de 1993 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, promovieron sendos recursos contencioso administrativos ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dirigidos contra la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de esa resolución de 24 de marzo de 1993 que habían presentado ante la Administración.

Fueron registrados con los números 2743/1997 y 2972/1997, y dieron lugar a dos sentencias, dictadas en la misma fecha de 16 de julio de 1999 , que estimaron los recursos jurisdiccionales.

En la sentencia del proceso 2972/1997 , en uno de sus fundamentos, se declaraba lo siguiente:

"Y al respecto, se ha practicado en el presente procedimiento, a instancias de la parte actora, la correspondiente prueba pericial, llevada a cabo por el perito informático D. Jesús, Jefe del Departamento de Informática de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, propuesto con acuerdo de la propia Administración y en cuya prueba se concluye que "parece claro que se sufrió error en la elaboración de la Relación de Aprobados publicada como definitiva, como sin duda debió sufrirse en la lista de nueva corrección del segundo ejercicio que nunca se hizo pública ..."; respecto a la metodología empleada en la referida pericia -según se relata en la misma- se han introducido en ordenador los datos y listados suministrados por el Ministerio, y se han calificado los ejercicios del test según el criterio establecido por la Subsecretaria al resolver los recursos de reposición, y ajustado a la convocatoria (+0,10 las respuestas correctas; -0,02 las erróneas), estableciendo posteriormente el "corte" en 75,2 puntos, y aplicando el denominado "transforma" en cuya virtud la nota máxima (93,2) se considera un 10 y la mínima (75,2) un 5; tras este procedimiento se elabora la lista de opositores (...) aprobaron el segundo ejercicio, con sus respectivas puntuaciones (Anexo I), y una vez sumada su puntuación a la lograda en el primer ejercicio, se elabora la lista final de aprobados en el procedimiento selectivo (Anexo II)".

En la sentencia del proceso 2743/1997 se incluía similar declaración, aunque precedida de la aclaración de que esa prueba pericial se había aportado al procedimiento mediante testimonio de la practicada con el mismo objeto en el recurso 2972/97.

El fallo de la sentencia dictada en el proceso 2972/1997 reconoció para los recurrentes esta situación jurídica individualizada:"(...) su derecho a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, con las puntuaciones y números obtenidos, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, debiendo ser escalafonados con dicha numeración bis, detrás de los respectivos opositores que correspondan en cada caso, por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento".

En similares términos se pronunció el fallo de la sentencia dictada en el proceso 2743/1997 .

Las mencionadas sentencias de Valencia fueron confirmadas en fase de casación por las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2002 (Casación 7005/1999) y de 14 de octubre de 2003 (Casación 6327/1999 ).

SEGUNDO.- El proceso de instancia fue iniciado por varias personas, entre ellas doña María Virtudes , que ha comparecido como recurrida en la actual casación, y lo hicieron mediante un recurso contencioso administrativo interpuesto por el trámite del procedimiento especial para la protección de los derecho fundamentales de la persona y dirigido contra la resolución de 18 de marzo de 2005 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

Esta resolución administrativa había desestimado la petición que todas esas personas habían deducido de su inclusión en la relación definitiva de aprobados de las pruebas selectivas de que se viene hablando; petición que había sido presentada tras conocer el resultado de la prueba pericial practicada en los procesos contencioso administrativos antes mencionados que se iniciaron en Valencia y concluyeron con las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003 .

La sentencia dictada en dicho proceso de instancia, recurrida ahora en esta casación, estimó el recurso jurisdiccional y declaró nula de pleno derecho esa resolución de 24 de marzo de 1993 "en cuanto vulnera los derechos fundamentales previstos en los artículos 23.2 y 14 de la Constitución Española".

Y, como consecuencia de ello, también declaró: "por tanto se accede a lo instado por los actores previamente en la vía administrativa".

En su fundamentos de derecho cuarto, cuando delimita inicialmente el litigio, hace constar que la cuestión debatida es el rechazo de la revisión de oficio que fue decidido por la resolución administrativa impugnada, y añade:

"En definitiva, lo que los actores plantean con el presente recurso contencioso administrativo es la nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 24 de marzo de 1993 dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia porque entienden que vulnera derechos fundamentales de la persona. Nulidad de pleno derecho que solicitan por la vía de la revisión de oficio regulado en el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ".

Más adelante señala que la primera cuestión a resolver será la relativa a la vulneración de esos derechos fundamentales de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución (CE ), y esto porque, de concluirse en sentido contrario, resultaría innecesario plantearse la procedencia o no de la revisión de oficio pretendida por los demandantes.

Sobre dicha cuestión invoca la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 10/1998, de 13 de enero , que declara plenamente aplicable al caso, y recuerda que ese criterio ha sido reiterado en otras muchas posteriores (cita las número 23, 24, 25, 26, 27 28, 85, 97 y 107 de 1998 y la número 279 de 2000).

Posteriormente, aborda el problema relativo a si el transcurso del tiempo transcurrido puede ser un obstáculo para la revisión de oficio y se pronuncia a favor de dicha revisión. Lo hace con este razonamiento:

"No obstante, en el caso examinado concurren determinados hechos que deben tenerse en cuenta y que permiten excepcionar el exceso de tiempo referido para instar la revisión de oficio, y es que los actores impugnan y solicitan la nulidad de pleno derecho de la resolución de 24 de marzo de 1993 una vez que conocen el resultado de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97 tramitado ante el TSJ de Valencia de la que pueden concluir que los actores fueron excluidos incorrectamente de la lista de aprobados por el criterio equivocado de corrección utilizado por la Administración. Recurso contencioso administrativo que finalizó con sentencia estimatoria que se dictó enfecha 16 de julio de 1999 y que se confirmó en casación en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2002 . Y desde dicho momento hasta la fecha de la solicitud de revisión de oficio instada por los actores no puede hablarse de que el transcurso del tiempo suponga en este caso un límite a la facultad revisora instada.

Las sentencias referidas no atribuyen lógicamente a los actores el derecho a ser incluidos en la lista de aprobados, pues no fueron parte en dichos procesos, pero sí permite admitir que desde dicho momento conocen un dato hasta entonces desconocido, y que es que si la Administración hubiera seguido un único criterio de corrección los actores figurarían en la lista de aprobados recogida en la resolución de 24 de marzo de 1993. Y es ese conocimiento el que les autoriza a solicitar la revisión de oficio de la resolución de 24 de marzo de 1993, sin que esa facultad revisora pueda estar limitada en este caso por el transcurso del tiempo dadas las circunstancias concurrentes antes señaladas.

Es a partir del momento en que conocen la sentencia dictada por el TSJ de Valencia de 16 de julio de 1999 , confirmada por el Tribunal Supremo en virtud de sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002 , cuando los ahora recurrentes advierten que, efectivamente, teniendo como base la prueba pericial practicada en dicho proceso, debieron ser incluidos en la lista de aprobados si la Administración hubiera atendido a un solo criterio de corrección".

Y, por último, lo que argumenta la sentencia de instancia para acoger la nulidad pretendida por los actores los actores está contenido en las siguientes declaraciones:

"La Administración no discute en este proceso la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97 del TSJ de Valencia cuyo resultado tienen en cuenta los actores para justificar su pretensión de que deben ser incluidos en la lista de aprobados de las oposiciones convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991.

Los actores solicitan la nulidad de la resolución referida porque entienden que si la Administración hubiera seguido un solo criterio de corrección del segundo ejercicio de las oposiciones, deberían ser incluidos en la lista definitiva de aprobados recogida en la resolución de 24 de marzo de 1993. Y la prueba de que deben ser aprobados resulta por una parte del hecho de que inicialmente estaban incluidos en la lista de aprobados recogida en la resolución de 7 de septiembre de 1992 que se dejo sin efecto por la resolución de 24 de marzo de 1993 en cuanto utilizó, como se ha indicado, dos criterios de corrección distintos para un mismo ejercicio según se hubiera impugnado o no la resolución de 7 de septiembre de 1992 que aprobada la lista inicial de aprobados.

Asimismo aportan como elemento de prueba de que los actores deberían haber sido aprobados si la Administración hubiera utilizado un solo criterio de corrección, la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo nº 2972/97 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que un perito informático elaborado una única lista de opositores aprobados corrigiendo los errores de corrección de la Administración, prueba pericial que aunque se ha practicado ante otros órganos judiciales es elemento de prueba de las alegaciones de los actores y mas cuando la Administración no ha impugnado expresamente el resultado de la prueba pericial referida.

De lo expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones.

La resolución de 24 de marzo de 1993 vulnera el artículo 23.2 , en relación con el artículo 14 de la CE , en cuanto utiliza para unos mismos opositores distintos criterios de corrección para un mismo ejercicio, por lo que según dispone el articulo 62.1.a) de la Ley 30/92 incurre en un supuesto de nulidad de pleno derecho. Vulneración de preceptos (...) que se ha declarado asimismo en numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Y que si la Administración hubiera utilizado un único criterio de corrección, los recurrentes habrían sido declarados aprobados en la oposición al Cuerpo de Oficiales de Justicia convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991.

Por tanto, siendo nula de pleno derecho la resolución de 24 de marzo de 1993 y teniendo los actores derecho a ser aprobados, esta Sala concluye que la resolución de 24 de marzo de 1993 , dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, es nula de pleno derecho porque vulnera el artículo 23.2 , en relación con el articulo 14 de la CE , y ello por la vía de la revisión de oficio dado que en este caso concreto, por lo anteriormente expuesto, el transcurso del tiempo no es límite al ejercicio de las facultades revisoras.

Y, en consecuencia, dicha nulidad comporta que los actores deban ser incluidos en la lista de aprobados de la oposición convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991".TERCERO.- El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, que invoca en su apoyo los dos motivos que seguidamente se exponen.

El primero, formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción (LJCA), denuncia la infracción de los artículos 23.2 y 14 CE .

El argumento principal desarrollado para defenderlo es que la sentencia recurrida aplica de forma incorrecta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que dice estar acatando, y así lo hace porque prescinde de un dato que fue considerado por el Tribunal Constitucional y es decisivo para apreciar si hubo o no vulneración del derecho fundamental a acceder a los cargos públicos que el objeto de enjuiciamiento: el acatamiento de la actuación administrativa combatida.

Dice también el recurso de casación que ese acatamiento se dio en los demandantes del proceso de instancia y no en quienes plantearon los recursos resueltos por el Tribunal Constitucional (o no en la misma forma), por lo que constituye un hecho diferencial que justifica la desigualdad de trato y, por ello, excluye la vulneración del derecho fundamental.

El segundo motivo, también amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , señala como infringido el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 CE y, también, el desconocimiento de los límites que a las facultades de revisión de oficio impone el artículo 106 de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJ/PAC).

Lo que se viene a razonar para justificar este otro reproche es que la sentencia de instancia viene a declarar que la revisión de oficio procede "ad eternum", y lo hace en contra del claro mandato que contiene el artículo 106 de la LRJ/PAC y de su evidente fundamento en el artículo 9.3 CE .

Se añade que la sentencia "a quo" parte para ello del simple dato de que los interesados hayan alegado que conocieron con posterioridad los hechos determinantes de la petición de revisión.

Y se aduce, así mismo, que considera indiferente el tiempo transcurrido desde que los interesados conocieron los hechos y no explica debidamente cual es la fecha que toma en consideración respecto de ese posterior conocimiento (la de las sentencias de Valencia, las de este Tribunal Supremo o las del Tribunal Constitucional).

CUARTO.- Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre diversos recursos de aspirantes al proceso selectivo que se viene mencionando. Entre ellos, el resuelto por la Sentencia de 1 de junio de 2007 (casación 6784/2005 ) contempla unas circunstancias semejantes a las que se dan en el presente proceso. A su vez, esa Sentencia se apoya en las dos anteriores de 22 de febrero de 2007 (casación 5893/2001 y 7190/2001).

Por tanto, en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debemos resolver ahora en el mismo sentido en que lo hemos hecho en aquella Sentencia.

Eso implica que, también aquí, procede, como ha hecho la sentencia dictada en la instancia, la anulación de la resolución administrativa impugnada, así como el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se les tenga por superado el proceso selectivo en los términos que se precisarán en el fallo.

Y es que en esas Sentencias la Sala --que recapituló sobre las incidencias del proceso selectivo, sobre sus pronunciamientos anteriores y sobre los del Tribunal Constitucional-- apreció la vulneración del artículo 23.2 invocado por los recurrentes y, también, la del artículo 102 de la Ley 30/1992 , precisamente, porque, al darse la infracción de un derecho fundamental, concurría una causa de nulidad susceptible de fundamentar la revisión de oficio solicitada. También advertía que la diferencia existente con fallos anteriores de signo contrario se debía a que en dichos casos existía cosa juzgada por haberse resuelto sobre las pretensiones de los recurrentes por Sentencia firme, cosa que no sucedía en los supuestos que llevaron a la estimación de los recursos, de igual modo que no existe ahora.

Así, pues, siendo las mismas las circunstancias que subyacen al presente litigio a las consideradas en la Sentencia de 1 de junio de 2007 y en lo sustancial a las contempladas en las de 22 de febrero de 2007, sirven también aquí los argumentos en virtud de los cuales acogimos las pretensiones de los recurrentes. Argumentos, por tanto, ya conocidos por la Administración y que llevan a que resolvamos en el sentido anticipado.QUINTO.- Y no son de compartir esos reproches que se dirigen a la sentencia recurrida en los dos motivos del actual recurso de casación, por lo que se explica a continuación.

El del primer motivo es injustificado porque a lo que ha de estarse, a los efectos de apreciar la posible discriminación contraria al principio de igualdad, es a la situación que los recurrentes del proceso de instancia tuvieron en el proceso selectivo; y siendo idéntica a la de esas otras personas que obtuvieron amparo en el Tribunal Constitucional, como viene a declarar la sentencia aquí recurrida, dicha situación debe ser la verdaderamente decisiva para resolver la vulneración de los artículos 23.2 y 14 CE que en el actual proceso jurisdiccional se ha venido enjuiciando.

Y porque el inicial acatamiento a la actuación administrativa, como ya también se ha dicho, no impide instar su nulidad de pleno derecho, siempre que esta última cuestión, la de la nulidad de pleno derecho, no haya sido planteada con anterioridad y no exista una resolución que directamente la haya abordado y denegado con autoridad de cosa juzgada.

El reproche del segundo motivo de casación es infundado porque las singulares circunstancias del caso no permiten apreciar el exceso temporal considerado en el artículo 106 de la Ley 30/1992 LRJ/PAC como uno de los límites de la revisión.

Dicho exceso tiene sentido cuando el interesado, con un completo conocimiento de los hechos determinantes de la nulidad administrativa que pudiera beneficiarle, mantiene una injustificada pasividad durante un dilatado periodo de tiempo.

Sin embargo, no ocurre así en el proceso selectivo que aquí ha sido objeto de polémica En él ha habido una serie de irregularidades sucesivas (en el criterio de corrección de la primera lista de aprobados; en la limitada aplicación que luego se hizo del criterio corregido que dio lugar a la segunda lista; y en los errores cometidos en esta segunda corrección, detectados por la prueba pericial de los procesos de Valencia). Por lo cual, únicamente a partir de las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2002 y 14 de octubre de 2003 pudieron los recurrentes del proceso de instancia tener un exacto conocimiento de los hechos que le permitieron instar la nulidad que fue declarada por la sentencia aquí recurrida.

SEXTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998 , se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes al abogado de la parte recurrida la de 1.500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a que la cuestión planteada no presenta excesiva complejidad y tampoco ha exigido una especial dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 11 de mayo de 2006 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 188/2005).

2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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