SAN, 2 de Noviembre de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:4793
Número de Recurso285/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 285/08, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador D. Francisco Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, en nombre

y representación de D. Evaristo , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

en materia de derivación de

responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias; en el que la Administración demandada ha

estado dirigida y representada por

el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Evaristo , contra la Resolución del TEAC de fecha 2 de abril de 2.008, que desestimó el recuso de alzada interpuesto contra Resolución del TEAR de Madrid de 29 de enero de 2.007, recaído en la reclamación nº NUM000 , dictada en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria, por importe de 834.585,07 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado, así como el acuerdo de derivación de responsabilidades tributarias de CRITERIA, S.L., sobre el actor.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 29 de octubre del corriente año 2.009 en que, efectivamente, se deliberó, votó yfalló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la citada Resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que con fecha 7 de octubre de 2.003, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Evaristo , a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º, de la Ley General Tributaria , como administrador de la entidad CRITERIA, S.L., que había sido declarada fallida en fecha 30 de junio de 2.003, por deudas tributarias contraídas por la citada Sociedad derivadas de Actas de Inspección por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.992 a 1.994, Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1.993 y 1.994, y sanciones derivadas de los mismos, por importe total de 834.585,07 #.

Disconforme con ello el recurrente, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, el cual, con fecha 29 de enero de 2.007, acordó desestimarla, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, formulando a su vez contra este acuerdo recurso de alzada ante el TEAC que, al ser igualmente desestimado mediante resolución de 2 de abril de 2.008, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora, como motivos de impugnación de la resolución del TEAC combatida, en síntesis, que el expediente se encuentra incompleto; infracciones afectantes a las actas formalizadas por la Inspección, incluyendo las liquidaciones tributarias practicadas en las mismas; prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar y sancionar; que la declaración de responsabilidad subsidiaria exige la inexistencia de responsables solidarios; improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria; que en todo caso, deben excluirse las sanciones graves; y por último, incongruencia de las resoluciones del TEAR y del TEAC.

Así pues, se invoca en primer lugar y como defecto de forma, que el expediente administrativo se encuentra incompleto al no aportarse los documentos en los que se basan los hechos recogidos en la diligencia de constancia de hechos de fecha 23 de junio de 1999, así como la diligencia de fecha 28 de julio de 1995 y de la declaración liquidación presentada por IVA durante dicho ejercicio, 1992.

Cierto es que el soporte documental de los datos en los que se basa la diligencia de hechos de 23 de junio de 1999, y la diligencia de julio de 1995 y la declaración de IVA de 1995, no constan en el expediente, por lo que el expediente administrativo estaría incompleto, y a pesar de denunciar tal hecho ante los Tribunales Económico Administrativos, lo cierto es que no se acuerda completar el mismo. De aquí, la parte actora extrae la consecuencia de que la Sala no podrá controlar y fiscalizar la adecuación a derecho de la actuación de la Administración, motivo por el cual deberían anularse las resoluciones impugnadas.

Los documentos que solicita la parte actora, forman parte del expediente de gestión, en principio extraño al expediente de derivación de responsabilidad, pues bastaría con la declaración de fallido del deudor principal y las actuaciones propias de esta derivación de responsabilidad. Ahora bien, al poderse impugnar las actuaciones inspectoras antecedentes de este nuevo expediente de derivación, deben aportarse los datos esenciales a dicho expediente inspector.

En el presente caso, nos encontramos que en la diligencia de 23 de junio de 1999 se recogen de manera específica los hechos en los que se basarán posteriormente las oportunas liquidaciones, datos obtenidos en los soportes documentales obtenidos mediante requerimientos de información cursados al amparo de los artículos 111 y 112 de la L.G.T . Y debe desestimarse esta alegación por las siguientes razones:

  1. - Las actas están firmadas en conformidad, lo que supone que conforme a lo dispuesto en los artículos 145.3 de la L.G.T. y 62.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , las actas y las diligencias extendidas por la Inspección de Tributos gozan de la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se demuestre lo contrario. Y, puesto que las actas y diligencias se extienden de conformidad con el contribuyente, se presumen ciertos los hechos que se hacen constar por el actuario y solo podrán modificarse por prueba que incurrieron en error de hecho.

    Poniendo en relación la presunción de certeza de la que gozan las actas y diligencias, como queda dicho, la aceptación de los mismos por la persona con la que se entendieron las actuaciones inspectoras, y las obligaciones legales que incumben a los administradores, no se necesita una imputación más concreta,puesto que se deduce de las actas que por los administradores no se aportaron los datos reales en las declaraciones liquidaciones, que tuvieron que ser sacados a la luz por la labor inspectora, gozando de presunción de certeza y existencia, y que esa omisión de datos, es imputable legalmente a los administradores. Es más, la diligencia de constancia de hechos de 23 de junio de 1999, se extiende con la conformidad de los datos que obran en la misma, y no debe olvidarse que la persona que actúa en nombre y representación de la sociedad era un miembro del consejo de administración de la propia sociedad.

  2. - La Sala, en base a los datos que obran en las actas, puede determinar la conformidad o no de las actuaciones de la Administración, por los propios argumentos contenidos en el razonamiento anterior.

  3. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1 de la Ley 29/98 , si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo. En todo caso, como medio de prueba pudo pedir que se aportase dicha documentación, pues no debe olvidarse que los hechos que constan en el acta gozan de presunción de exactitud, que han sido admitidos por la representación del sujeto pasivo, y que únicamente podrían impugnarse los mismos alegando la existencia de un error de hecho en esa conformidad, o los hechos aportados; por tanto, recae sobre la parte recurrente la prueba en contrario de lo aceptado por la representación de la sociedad.

  4. - En la diligencia de 23 de junio de 1999, se razona como se ha llegado a determinar los ingresos y los gastos, y en qué documentación se basan los datos que se consideran por la inspección. Así, los ingresos de la actividad de 1992 se obtienen de la declaración de IVA de 1992 y de los ingresos que se declararon como tales a los efectos de dicho impuesto. Los gastos de Seguridad Social, se obtienen del certificado emitido por esta entidad. Respecto a los sueldos de la diligencia extendida en fecha 28 de julio de 1995, estos datos podrían haberse probado por la parte actora, y en todo caso, se retribuyó la actuación de los administradores con el 10% de los beneficios obtenidos. En cuanto al importe del IAE y otros gastos, específicamente relacionados en cuanto a la identidad del beneficiario, el importe se obtiene de la información suministrada por la B.D.N. y confirmada con lo prevenido en los artículos 1...

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