SAN, 4 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4785
Número de Recurso461/2007

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 461/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de

DON Federico , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida

por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 216.618,28 euros, sin que ninguna de

las cuotas liquidadas por

trimestres, por obligación real, supere la cantidad de 25 millones de pesetas -en la actualidad, su

equivalente en euros-. Es

ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 4 de diciembre de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 29 de marzo de 2004, desestimatoria igualmente de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , promovidas en relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicio 1999. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 14 dediciembre de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2008 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, así como de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de julio de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, aunque denegada, por inconcretamente solicitada, la prueba pericial propuesta, y no interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 29 de octubre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Baleares de 219 de marzo de 2004, desestimatoria igualmente de las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , promovidas en relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicio 1999.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, conviene reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de inspección y la vía económico-administrativa:

  1. El 18 de marzo de 2002 se incoó al interesado el acta modelo A02 nº NUM002 , por el lmpuesto sobre la Renta de no Residentes, periodo 1999, en la que se hizo constar entre otros datos, que en el momento del devengo, el sujeto pasivo tenía su domicilio fiscal en Francia, como resulta de la diligencia de

    30.10.01. El sujeto pasivo, Sr. Federico , de nacionalidad francesa, no residente en territorio español, estaba sujeto por obligación real al Impuesto sobre la Renta de no residentes (LIRNR artículos 5 y 6 ), habiendo sido residente en España en 1997 y años anteriores (diligencia de 30.10.01). EI citado Sr. Federico obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, ganancias de capital derivadas de la enajenación de inmuebles sitos en Ciudadela (Menorca). Estas rentas fueron objeto de declaración-liquidación en el plazo reglamentario con los datos que se indican en el acta. El contribuyente ha venido ejerciendo la actividad empresarial de explotación turística extrahotelera con carácter principal y conjuntamente con ella, la actividad de arrendamiento de locales comerciales, desde 1990 hasta 1997.

    Asimismo se indica que: "En 1998 y 1999 no realiza ninguna actividad empresarial siendo las únicas actividades ejercidas las siguientes: 1.- En 1.998, el alquiler de un local comercial, durante la temporada turística, hasta Octubre de dicho año, del inmueble denominado C'AN LORENZO IV, por un importe de 800.000 pesetas, siendo exigibles 400.000 pesetas el 15.11.98, siendo pagados en dicha fecha y 400.000 pesetas el 15.5.99, habiendo sido pagadas en enero de 1999. Dichos importes no han sido declarados, por lo que en 1999 corresponde un incremento de la base imponible de 400.000 pesetas (Fecha de devengo:

    31.01.99). 2.- el contribuyente manifiesta que en 1998 y 1999 realizó un acuerdo con Carrasco Benejam S.L. en virtud del cual Federico cedía todos los apartamentos y locales de su propiedad de los edificios denominados CAN LORENZO I, II y III a Carrasco Benejam SL., para su explotación turística por este desde Mayo hasta 31 de Octubre de cada uno de los años 1.998 y 1.999, a cambio de que este último pagara los gastos de reparación y conservación necesarios para mantener la habitabilidad de los apartamentos y locales. Por ello, a diferencia de 10 ocurrido de 1.990 a 1.997, la explotación turística de los apartamentos fue realizada por Carrasco Benejam SL, siendo este el único encargado de la prestación de los servicios hoteleros a los clientes, por los que evidentemente, los gastos de suministro de agua y electricidad, y en general todos los gastos y tributos necesarios para la explotación de los mismos, como los gastos de limpieza, son a cargo de Carrasco Benejam S.L. en 1998 y 1999. Por ello resulta que Federico no ha ejercido en 1998 y 1999 actividad empresarial alguna (punto 4 de la diligencia de 30.10.01) y punto 3 de la diligencia realizada el 31.01.02 con Carrasco Benejam SL. EI artículo 11.1 de la Ley 41/1998 de 9 deDiciembre, sobre la Renta de No Residentes (LIRNR ), establece que constituye el hecho imponible la obtención de rentas en territorio español por los contribuyentes de este impuesto. EI articulo 11.2 de la LlRNR , establece que se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las cesiones de bienes o derechos susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto. EI artículo 12.1 .f) establece que se consideran rentas obtenidas en territorio español los rendimientos derivados directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español. Federico , de acuerdo a los hechos descritos y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 12.1 .f) del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, es en 1999 contribuyente por dicho impuesto. En 1999 el contribuyente no ejerce ninguna actividad empresarial en territorio español, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 12.1.b) y 14.2 de la LlRNR al tratarse de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, dichas rentas tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial en los términos previstos en el Capítulo IV de la propia Ley del Impuesto sobre No Residentes. En dicho Capitulo IV , Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, el artículo 23.1 determina que con carácter general la Base Imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro determinado de acuerdo a las normas de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicha ley ni las reducciones. Por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.2 LlRNR y a los artículos 6.3, 20 y 41.1 de la LIRPF la cesión de los apartamentos se presume retribuida por el valor normal de mercado de dicha cesión. Dado que dichos apartamentos han venido siendo explotados en...

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