SAN, 30 de Octubre de 2009

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:4743
Número de Recurso1020/2006

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1020/2006, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. VÍCTOR PÉREZ-MULET DIEZ-PICAZO en nombre y representación del BLOC

NACIONALISTA VALENCIÀ contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de fecha 19 de

junio de 2006 por la que se aprobó el expediente de información pública y, definitivamente, el «estudio informativo del proyecto de

la línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Valencia-Castellón», que

fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del 3 de julio de 2006. Comparece como parte demandada la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del presente

litigio es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Bloc Nacionalista Valencià se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2006, y, por providencia de fecha 21 de febrero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2008, en cuyo suplico solicitaba del Tribunal, escuetamente, que tuviera por formulada demanda contra la resolución más arriba indicada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2008, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso.

CUARTO

Por Auto de fecha 15 de septiembre de 2008 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios acreditativos que, siendo solicitados por las partes, fueron declarados pertinentes. Seguidamente se dio traslado para la formulación de escrito de conclusionessucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 30 de septiembre de 2009, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las prescripciones legales salvo la fecha para dictar Sentencia en atención a la amplitud documental y complejidad del litigio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se pretende, pues, un pronunciamiento de legalidad del Tribunal para con la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación del Ministerio de Fomento, de fecha 19 de junio de 2006, por la que se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el «estudio informativo del proyecto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Valencia- Castellón»; resolución que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 157, del 3 de julio de 2006.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su impugnación del estudio informativo aquí recurrido, en esencia, en los siguientes motivos:

  1. GRAVE IMPACTO DE LA OBRA EN LA ZONA DEL HORTA. Ese motivo genérico queda luego desagregado de la manera siguiente:

    1. - Producción de un impacto grave e irreparable sobre el paisaje de huerta de la zona del Horta, el cual, a su vez, tiene naturaleza del paisaje único y representativo dentro de los seis de esa clase existentes en Europa. 2º.- Elevado impacto acústico, ya que el estudio informativo sólo considera el que se produce en una franja de, aproximadamente, 500 m., pero no evalúa la afectación del ruido a distancias mayores. Bajo este mismo concepto del impacto acústico se indica en la demanda que las medidas correctoras que se proponen, en concreto la instalación de varios kilómetros de pantallas acústicas, no garantiza un nivel sonoro aceptable para las poblaciones vecinas, como por ejemplo sucede con el casco urbano de Roca (barrio de la población de Meliana). 3º.- Aumento del riesgo de inundaciones ya que las vías del ferrocarril y la autovía actúan como auténticos diques de contención, cerrando la salida natural de las aguas, y ya que, además, el resto de las canalizaciones de evacuación de aguas pluviales (constituidas por las acequias de riego de la huerta) quedarían gravemente afectadas con la implantación de la nueva plataforma. 4º.-Elevado impacto energético ya que para poder alimentar las subestaciones eléctricas del AVE será necesaria la creación de nuevas líneas de Alta Tensión que incrementarán (triplicándolo) el consumo energético actual, y que, además, en el Estudio de Impacto Ambiental ni se prevé ni se estudia ese consumo ni, por supuesto, sus orígenes nuclear o térmico. 5º.- Elevado impacto social y económico, por la existencia una grave concentración de infraestructuras en una franja limitada de espacio y por la afectación de carreteras y caminos locales. 6º.- Destrucción de gran cantidad de terrenos fértiles.

  2. GRAVE IMPACTO EN LA ZONA DE LA PLANA. A su vez este segundo gran motivo se desagrega de la siguiente manera:

    1. - Impacto sobre el espacio natural de la desembocadura del Río Millares, que resulta ser una zona catalogada en el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana; y la cual ostenta además un gran valor biótico por la presencia de especies protegidas y, en especial, una Zona de Protección para las Aves Silvestres. 2º.- Impacto relevante sobre la fauna, puesto que el Río Millares desarrolla una función importante como corredor biológico al conectar diversos espacios naturales. Se indica además bajo este mismo motivo que estos corredores son imprescindibles para el desplazamiento de la fauna, sobre todo la ornítica, que tiene en el final de la desembocadura del río un espacio para anidar muy importante. 3º.-Impacto relevante sobre el suelo, ya que la construcción de la línea de Alta Velocidad producirá pérdidas irreversibles de suelo agrícola y, por consiguiente, de suelo fértil. 4º.- Efecto barrera. En este sentido se nos indica que la infraestructura conlleva la construcción de una gran plataforma, su posterior elevación sobre el suelo y el aislamiento de todo el trazado con una valla metálica, todo lo cual comporta la creación una barrera física que provocará importantes efectos negativos tanto para el medio natural como para la evacuación de las aguas pluviales. 5.- Impactos por ruidos y vibraciones.

  3. EXISTENCIA DE OTRA ALTERNATIVA MÁS VIABLE QUE LA ELEGIDA.

    La parte recurrente afirma bajo este nuevo bloque de motivos la existencia de una mejor alternativa que la acordaba en el estudio informativo objeto de recurso. Esa alternativa consistiría en fijar la estación del AVE junto al Aeropuerto, en Manises, la cual estaría conectada con el centro de Valencia y con el puerto a través de una lanzadera. Esta propuesta habría sido elaborada por el Departamento de Urbanismo de la Universidad Politécnica de Valencia bajo el nombre de «estudio de la red ferroviaria de Alta Velocidad en el área metropolitana de Valencia para la localización de la estación intermodal del AVE en el aeropuerto deManises».

  4. FALTA DE ESTUDIO DE OTRAS ALTERNATIVAS.-Tras afirmar la obligatoriedad de que el Estudio de Impacto Ambiental realice un examen de las distintas alternativas posibles y contenga una justificación de la solución finalmente elegida, a fin de poder alcanzar el máximo de protección natural sin renunciar al mayor desarrollo posible, afirma la parte actora que en el caso presente no se han aportado soluciones técnicas y de trazado alternativas distintas de la finalmente adoptada.

TERCERO

Las partes personales son concordantes en que la norma rectora de la resolución impugnada no es otra que el artículo 5 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario .

Dicho precepto establece, en lo que ahora interesa:

2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle. El estudio informativo comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. El estudio informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental

.

Esta ley fue desarrollada por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, y en concreto, el expresado artículo 5 de la Ley , en los artículos 9 y 10 de la disposición reglamentaria citada.

CUARTO

Entrando ya a analizar los motivos de impugnación de la parte recurrente notamos que todos ellos pueden ser reconducidos a dos grandes bloques de cuestiones: la causación de afectaciones o daños de diversa índole y la existencia de otras alternativas mejores que la finalmente elegida.

Conviene por ello deslindar, cuanto menos, cinco planos para nuestro análisis. El primero es el referente a la producción de daños por efecto de la realización de la obra, estimado ello como algo antijurídico en sí mismo. El segundo atañe a la causación de más daños o afectaciones que los imprescindibles. El tercero es referible a la ausencia de articulación de medidas para la reducción o corrección de tales daños. El cuarto, a la eventual existencia de normas jurídicas que impidan la producción de menoscabo...

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