SAN, 22 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4618
Número de Recurso404/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 404/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y

representación de DOÑA Berta , frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

2.781.571,08 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la AEAT el 2 de abril de 2001, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (reclamación NUM000 ), confirmada por el TEAC mediante acuerdo de 13 de febrero de 1998. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 31 de octubre de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2008 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación impugnada ante dicho Tribunal.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 12 de junio de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de octubre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la Agencia Tributaria el 2 de abril de 2001, en ejecución de la resolución del TEAR arriba mencionada.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la liquidación practicada, a que se ha hecho anterior referencia, así como sobre la vía económico-administrativa:

  1. En cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR) de 29 de mayo de 1996, en reclamación nº NUM000 , confirmado por el del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de febrero de 1998, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Cataluña de la AEAT dictó nueva liquidación por el concepto y ejercicio expresados, liquidación que era análoga a la precedente, sin imposición de sanciones.

  2. Notificada la liquidación, el 6 de abril de 2001, la interesada formuló reclamación ante el TEAR de Cataluña ( NUM001 ), que la estimó en parte, anulando aquélla, cuyo fallo, que se transcribe literalmente, acuerda "estimar en parte la reclamación, anulando el acto administrativo impugnado, retrotrayendo las actuaciones para que por la Administración Tributaria se incoe la correspondiente Acta de Inspección como se ha recogido en el último de los Fundamentos de Derecho, reconociendo el derecho de los reclamantes a la devolución en su caso de las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses".

  3. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, formulando alegaciones que, en síntesis, son reproducción de las previamente formuladas en la primera instancia: 1) Prescripción del derecho de la Adminis-tración a liquidar la deuda tributaria, toda vez que entre la fecha en que se ordenó por el TEAC la práctica de nueva liquidación y la fecha en que efectivamente se llevó a cabo transcurrieron más de seis meses; 2) Prescripción del derecho a liquidar, porque la primera liquidación, al haberse anulado, no interrumpe el plazo de prescripción; 3) Nulidad de la liquidación por ser improcedente su práctica al haber errado en las anteriores; 4) Incompetencia del órgano inspector ya que le correspondería a la Inspección Provincial; 5) Sobre el fondo se sostiene que las acciones liberadas tienen la antigüedad de las acciones de las que derivan; y 6) Erróneo computo de los intereses de demora girados.

  4. Mediante acuerdo del TEAC de 27 de septiembre de 2007, que es el que ahora se impugna, se

desestimó el expresado recurso de alzada.

TERCERO

El caso que nos ocupa es sustancialmente coincidente, en lo relativo a los motivos esgrimidos, con otros recursos contencioso-administrativos seguidos ante esta Sala por otros contribuyentes, respecto a operaciones sobre acciones de la compañía GESA, que cuentan con sentencias desestimatorias, cuyos fundamentos debemos asumir en este proceso como sustento del fallo, dada la identidad fáctica y jurídica entre tales recursos (cabe citar los nº 377/07, seguido ante la Sección Cuarta de esta Audiencia y 406/2007 , seguido en esta Sección Segunda).En cuanto a la prescripción invocada en la demanda, en lo que se fundamenta en la falta de efecto interruptivo, se trata del mismo motivo ya aducido en los recursos judiciales que se han reseñado, por lo que procede la transcripción, en lo que aquí interesa, del razonamiento desarrollado al respecto (Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 26 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 377/07 ):

"CUARTO: Sobre el motivo de impugnación denominado "Prescripción del derecho de la Administración a liquidar por cuanto la anulación de la liquidación originaria y de la resolución del TEAR de Cataluña elimina los efectos interruptores de la prescripción que las mismas tenían en origen"".

"1.- Sostiene la parte demandante que, tanto el acto administrativo de liquidación de 24 de mayo de 1994 (en nuestro caso, 28 de febrero de 1994) como la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de mayo de 1996, fueron anulados por la posterior resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de febrero de 1998, por lo que a su juicio los procedimientos administrativo y económico-administrativo en que tales resoluciones recayeron no tiene efecto interruptivo de la prescripción. Invoca al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988 y 20 de marzo de 1990 , así como diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia".

"2.- Pero el motivo de impugnación así planteado se encuentra asimismo en contradicción con la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2) de 19 abril 2006 [Recurso núm. 58/2004 ], cuyos FF. JJ. 2º y 3º son del tenor siguiente:

«SEGUNDO.- La apreciación de la prescripción requiere al menos dos requisitos: 1º.- Que haya silencio en la relación jurídica que prescribe. 2º.- Que la norma jurídica reconozca la prescripción que se declara. Ninguna de estas dos circunstancias concurren en el supuesto analizado donde, primero, se dictó un acto dirigido a la liquidación de la deuda, y, posteriormente, el recurrente impugnó la liquidación, sosteniendo, la reclamación administrativa pertinente, cuya estimación ha dado lugar a la nueva liquidación controvertida. De otra parte, el artículo 66.1 a) de la LGT establece: «Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados». El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.

TERCERO

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