SAN, 19 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:4611
Número de Recurso4/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, con el núm. 4/2008 e interpuesto por DOÑA Dolores , representada por la Procuradora doña

Susana Gómez Castaño, contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de septiembre de 2.007, por la

que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Publicas de fecha 23 de enero de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto

contra la resolución de dicha Dirección General de fecha 3 de noviembre de 2006, por la que se

deniega por razón de convivencia

la pensión como asimilada a viuda; en cuyos autos es parte la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del

Estado; y siendo Ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo mediante la presentación del escrito de interposición ante esta Sección el día 4 de enero de 2008.

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y recibido el mismo se dio traslado a la parte actora para que formulase la demanda en plazo legal lo que hizo por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 30 de junio de 2008, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando se dictase sentencia por la cual se estime la demanda y la nulidad de la resolución de administrativa dictada por el TEAC de fecha 26 de septiembre de 2007, el cual desestima la reclamación interpuesta por la actora contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 3 de noviembre de 2007, denegatorio de la pensión de viudedad por razón de convivencia.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso concretando su oposición al recurso en el suplico de la misma, solicitando la declaración de desestimación del mismo.TERCERO: Que solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos; quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, lo que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2009, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló el proceso, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el presente recurso se dirige frente a la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 26 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que convivió maritalmente con el fallecido don Carlos Manuel desde el día 8 de diciembre de 2001, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 12 de junio de 2006, el cual se hallaba en situación de jubilación forzosa por incapacidad permanente desde el 1 de noviembre de 1994, teniendo problemas para mantenerse en bipedestación como consecuencia de las lesiones de columna que sufría. La convivencia se produjo entre las fechas indicadas en el domicilio que tenía don Carlos Manuel en la localidad de Simancas CALLE000 nº NUM000 , sin que hubiesen podido contraer matrimonio como era su intención, al estar casada la recurrente con don Ambrosio , de nacionalidad portuguesa con la actora, y de cuyo matrimonio nació un hijo que en la actualidad tiene 18 años, sin que haya logrado obtener el divorcio de su esposo, por oponerse siempre a ello, sufriendo malos tratos psicológicos y físicos, si bien únicamente ha denunciado a su marido en una ocasión, celebrándose un juicio de faltas al efecto, del que fue absuelto, y en otra ocasión, sufrió malos tratos físico por su marido recibiendo asistencia médica pero no hizo constar que las lesiones sufridas se las había causado su marido.

Estaba sometida asistencia del plan especial de tratamiento de mujeres maltratadas del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Que la convivencia la prueba con el hecho del empadronamiento en el mismo domicilio, teniendo en común la cuenta bancaria existente, habiéndola dejado heredera de la vivienda común y que había sido propiedad exclusiva de don Carlos Manuel .

Solicita la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho, funcionario público en situación de jubilado forzoso por incapacidad permanente, solicitando el reconocimiento de dicha pensión en base a lo dispuesto en el artículo 38 del R. D. Legislativo 670/1987 y artículo 14 de la Constitución Española, y Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 ..

Incluso manifiesta que era voluntad de ambos, el tener un hijo como lo prueba el hecho de haber asistido a la consulta de una clínica a tal efecto.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, entendiendo que tampoco sería de aplicación la previsión recogida en la Disposición Final Tercera de la Ley 51/2007

TERCERO

Como ya ha establecido esta Sala en sus sentencias de 18 de abril de 2005 y 24 de marzo de 2003 , a la hora de tratar la cuestión suscitada debe exponerse que el TC ya se ha pronunciado con anterioridad en esta materia, y en concreto en sentencia del 17-3-98 , cuando dice: "En primer lugar, ha de recordarse que la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio , amplió el hecho causante de la pensión de viudedad al añadir al de la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y la persona fallecida el de la convivencia de hecho en las circunstancias previstas en aquella Disposición y que, como es conocido, requiere el triple elemento de la convivencia de la pareja, la imposibilidad legal de contraer matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 y el fallecimiento del causante con anterioridad a ello. Tales requisitos resultan coherentes con la finalidad de la norma que, como precisara la STC 260/1988 , tiene como base la imposibilidad por impedimento legal de contraer matrimonio al no poderse disolver el anterior antes de la Ley 30/1983. Sólo a tales uniones de hecho se ha extendido hasta el momento por el legislador el derecho a percibir pensión de viudedad, una limitación que este Tribunal no ha considerado lesiva del art. 14 C.E . (STC 184/1990 ) desde la misma perspectiva desde la que, en general, no ha entendido discriminatoria la exigencia de vínculo matrimonial para causar pensión de viudedad que preveía el anterior art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y que mantiene el...

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