SAN, 15 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4669
Número de Recurso181/2006

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 181/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la entidad mercantil FIANVA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 376.406,34 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 11 de mayo de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2006, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladamente interpuestas en única instancia por la sociedad demandante contra las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, así como contra el acuerdo de imposición de sanción en relación con el concepto y ejercicios mencionados, por el importe global arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 31 de mayo de 2006, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2006 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones y sanciones impugnadas, por ser, a su juicio, disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 de octubre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2006, estimatoria en parte de la reclamación interpuesta en única instancia por la sociedad demandante contra las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, así como contra el acuerdo de imposición de sanción en relación con el concepto y ejercicios mencionados.

La estimación parcial de la citada reclamación se refiere a la anulación de la sanción, exclusivamente en lo referido a la provisión por depreciación de valores mobiliarios, confirmando en los demás extremos las liquidaciones y sanciones recurridas.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de devolución y la vía económico- administrativa:

  1. Con fecha 19 de abril de 2002, los servicios de la Inspección en Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la entidad reclamante el acta de disconformidad (A.02) nº 70547672 por el Impuesto y ejercicios reseñados. En la citada acta se hace constar que las actuaciones se iniciaron el día 29 de mayo de 2000 y, a los efectos de la aplicación del plazo máximo de las actuaciones del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, deben excluirse 498 días; también se hacen constar las fechas de las diligencias suscritas durante el procedimiento. Además se indica que la Inspección no ha podido examinar la totalidad de la contabilidad, pues sólo se ha exhibido la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de sumas y saldos del ejercicio 1996, el balance de situación y algunos extractos de cuentas de los ejercicios 1997 y 1998. EI sujeto pasivo presentó declaraciones consignando una base imponible negativa en 1996 de 60.939.417 pesetas (-366.253,27 euros) y de cero euros en 1997 y 1998. La regularización practicada por la Inspección ha consistido en: a) Ejercicio 1996: base imponible comprobada de 15.054.320 pesetas (90.478,29 euros); b) Ejercicio 1997: base imponible comprobada de 15.624.320 pesetas (93.904,05 euros); y c) Ejercicio 1998: base de 124.223.491 pesetas (746.598,22 euros). Se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio en el que se detallan los hechos cuya regularización se propone y que son, en síntesis, los siguientes: 1) Gastos de amortización no justificados y no correlacionados con los ingresos de la actividad y una partida que se desconoce el concepto al que corresponde; 2) Provisión por insolvencias de VICOMAN S.A., ya que independientemente de no existir declaración judicial para la provisión de la insolvencia de una entidad vinculada, no se ha justificado el origen de la operación; 3) Provisión por valores negociables, por depreciación de la participación en lULL, S.A., proveniente de una ampliación de capital suscrita por la reclamante que no se inscribió en el Registro Mercantil y, por tanto, no tiene virtualidad para la Hacienda Pública, que no reconoce la participación de la reclamante en la mencionada entidad lULL, S.A.; 4) Gastos de explotación, financieros y extraordinarios no justificados ni acreditados; 5) EI gasto de sueldos y salarios se admite sólo en la parte que se justifica; y 6) Ajustes del resultado contable por operaciones a plazo o con precio aplazado que no son correctos, ya que el criterio de caja sólo se aplica a las ventas y ejecuciones de obra, pero no a las prestaciones de servicios.

    La deuda tributaria propuesta en el acta asciende a 376.406,34 euros (62.628.745 pesetas) de las que 316.828,01 euros (52.715.745 pesetas) corresponden a la cuota y 59.578,33 euros (9.913.000 pesetas) a los intereses de demora.

    EI 9 de mayo de 2002, la reclamante manifestó su disconformidad con el acta y el 23 de septiembre de 2002, el Inspector Jefe confirmó la propuesta allí contenida, mediante resolución notificada al reclamante el 1 de octubre de 2002.b) Disconforme con el expresado acuerdo, FIANVA, S.A. interpuso, el 18 de octubre de 2002, reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, registrada bajo nº R.G. 4410/02. Consta en el expediente el acuerdo de la Jefa Adjunta a la Oficina Nacional de Recaudación de 13 de enero de 2003, por el que se suspende el acto impugnado. Puesto de manifiesto el expediente se han formulado, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Nulidad del acta por falta de motivación; 2) La provisión por insolvencias del ejercicio 1996, en relación con la entidad VICOMAN S.A. es deducible, al quedar acreditado en el expediente el carácter incobrable del crédito en cuestión; 3) La deducción de la provisión por valores negociables es conforme a Derecho, ya que el argumento utilizado por la Inspección se apoya en una norma mercantil y es ajeno a la normativa fiscal en materia de provisiones; y 4) La Inspección utiliza una calificación interesada de las operaciones a plazo.

  2. Con fecha 23 de abril de 2002 se autoriza el inicio del expediente sancionador, formulándose la correspondiente propuesta en fecha 5 de junio de 2002. La sanción propuesta ascendió a 227.821,70 euros

    (37.906.341 pesetas) y consistía en una sanción del 75 por 100 (mínimo del 50 más incremento de 25 puntos por ocultación) en los tres ejercicios por dejar de ingresar; y una sanción del 10 por 100, en el ejercicio 1996, por acreditación improcedente de cantidades a compensar en la base imponible de declaraciones futuras. Previas las alegaciones del contribuyente, el Inspector Jefe, el 8 de octubre de 2002, dicta acto de liquidación confirmando la propuesta sancionadora, la cual fue notificada al reclamante el 23 de octubre de 2002.

  3. Disconforme con este acuerdo, la recurrente interpuso, el 6 de noviembre de 2002, nueva reclamación ante el TEAC (R.G. 4803/02), acumulada a la anterior. Puesto de manifiesto el expediente, la reclamación se basa, esencialmente, en estos motivos: 1) Improcedencia de la sanción, por no haberse acreditado la culpabilidad, ya que falta la motivación de aquélla; 2) La deducción de las provisiones y la aplicación del criterio de caja están basadas en una interpretación razonable de las normas; 3) Infracción del principio de presunción de inocencia, ya que la Administración debe probar los hechos que sirven de sustento a sus conclusiones; y, 4) Improcedencia de la agravante de ocultación.

  4. El 21 de marzo de 2005 se confirió a la reclamante el trámite de audiencia previsto en la Disposición Transitoria 4a.1, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. EI 11 de abril de 2005 , la interesada presentó un escrito en el que manifiesta que no existe diferencia entre el importe de las sanciones calculado según lo establecido en la Ley 58/2003 y...

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