SAN, 22 de Octubre de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4517
Número de Recurso452/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 452/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y

representación de PFIZER, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27.07.06 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

  1. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 07.11.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 07.12.09 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25.05.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

09.07.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20.07.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15.10.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 27.7.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en acuerdo de fecha 12.2.2004, del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Barcelona, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 1.906.189,12 #, según Acta de disconformidad de fecha 2 de octubre de 2003, en la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de obras de remodelación de la planta sita en el polígono industrial de Manso Mateu s/n, de El Prat de Llobregat; así como por los gastos derivados de los pagos efectuados por la entidad WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A. y por la entidad LABORATORIOS PARKE DAVIS a sus trabajadores, vinculados con la ejecución de contratos ofreciendoles opciones sobre acciones; y por deducciones pendientes de aplicar.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regularización practicada relativa a las obras de urbanización y de remodelación de la planta de fabricación, sita en el Polígono Industrial de Manso Mateu, así como los gastos soportados por Warner Lambert España, S.A. como consecuencia del traslado de la planta a El Prat de Llobregat. 2) Improcedencia de la regularización sobre la no deducibilidad de los gastos derivados del ejercicio de opciones de compra de acciones de la compañía Warner Lambert Company por los trabajadores de Laboratorios Parke Davis, S.L. Y 3) Improcedencia de la regularización por el concepto de deducciones pendientes de aplicar con origen en los períodos impositivos 1993/1994 y 1994/1995.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, como se desprende de la contabilidad y de los hechos constatados por la Inspección, es procedente la regularización practicada.

SEGUNDO

La resolución impugnada parte, en síntesis, de los siguientes hechos:

Con fecha 2 de octubre de 2.003, la Inspección de los Tributos de Cataluña incoó a la recurrente Acta de disconformidad nº 70706231, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.997, haciendo constar que no existen anomalías sustanciales para la exacción del tributo, sin perjuicio de las modificaciones que se proponen respecto de los conceptos e importes que se detallan en el Acta, así como que el inicio de las actuaciones fue el día 16 de octubre de 2.001, habiéndose ampliado el plazo a 24 meses, de los que deben descontarse un total de 271 días, y que en base a las actuaciones practicadas, se deducen los siguientes hechos:

En virtud de escritura pública de 1 de diciembre de 2001, WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A., fue disuelta sin liquidación y absorbida por PFIZER, S.A., a quien transmitió en bloque todo su patrimonio, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida. El Acta se incoa al objeto de regularizar la situación tributaria del grupo de sociedades 44/97, del que WARNER LAMBERT ESPAÑA es sociedad dominante, configurándose como obligado tributario PFIZER, estando integrado dicho grupo en el año 1.999 por las sociedades LABORATORIOS PARKE DAVIS, S.L. y DAVIS MEDICA, S.L., que se incorporaron al grupo en el año 1.997.

En representación del grupo, la entidad WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A. presentó declaración consignando como suma de Base Imponible del grupo la cantidad de 1.347.027,72 #; existiendo deducciones por inversiones en régimen general pendiente de aplicar por importe de 607.254,97 #.

De las actuaciones practicadas con las sociedades WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A. y LABORATORIOS PARKE DAVIS, S.L., resulta procedente practicar las siguientes modificaciones:

En relación con la entidad Warner Lambert, S.A. :

  1. - Según se desprende del Informe de Gestión incorporado a las Cuentas Anuales de 31 de diciembre de 1.996, el obligado tributario efectuó el traslado de sus instalaciones de productos de confitería a un edificio industrial en el que con anterioridad desarrollaba la actividad de fabricación de especialidades farmacéuticas. El análisis de los costes en que incurrió el obligado tributario por la realización de las obras exige diferenciar los siguientes apartados:

    1. Obras de urbanización del polígono industrial. Debido a que la Inspección entiende que la naturaleza de las obras supone un mayor coste del terreno, que no es amortizable, por lo que el ajuste negativo realizado por la entidad por importe de 21.669,17 #, es improcedente.B) Obras de remodelación de la planta industrial: El obligado tributario contabilizó las partidas que se especifican en este concepto (Obra civil remodelación plantas baja y 1ª; Obra civil remodelación diversas salas de planta PYTSA; Obra civil para línea Minidentyne-PYTSA; Remodelación oficina diversas áreas PYTSA; Remodelación sector oficinas presidencia; Honorarios de ingeniería fábrica) por importe total de 121.855,99 # (170.022.530 ptas); con la finalidad de proceder a su adaptación a los nuevos procesos industriales que iba a desarrollar. Los trabajos corresponden a la demolición de las estructuras existentes y a la construcción de las nuevas que resulten necesarias atendiendo a la nueva actividad industrial, incluyéndose aquellas instalaciones que forman parte integrante de la obra de construcción considerada en su conjunto. En la "memoria de proyecto de la nueva plante de fabricación de goma de mascar, proyecto CMS" expresamente se diferencian los trabajos que se encuadran dentro del concepto de "obra civil", entre los que figuran los descritos. El obligado tributario contabilizó como instalaciones la totalidad de las inversiones detalladas. A su vez, practicó una dotación contable a la amortización del inmovilizado material por las referidas inversiones aplicando un coeficiente lineal del 10%, resultando una cuota de amortización anual de 81.299,18 #

      La Inspección considera que las inversiones contabilizadas bajo los conceptos citados, deben considerarse atendiendo a la naturaleza de los trabajos efectuados que se detalla en las certificaciones de obra y facturas aportadas y a lo dispuesto en la norma de valoración 3ª del Plan General de Contabilidad (PGC) como parte integrante de forma indisoluble de la construcción y que, por lo tanto, la amortización que debió practicarse es del 3% anual en la parte de las obras que afectaban al edificio industrial, y del 2% anual en lo referente a la remodelación del edificio de oficinas. Ello supone un ajuste positivo de 57.455,9 #.

    2. Obras y servicios recibidos considerados por el obligado tributario como gastos del ejercicio en concepto de "gastos por el traslado de la Planta al Prat de Llobregat": El obligado tributario efectuó en el ejercicio 1.996 dotó contablemente una provisión para hacer frente a los referidos gastos, practicando un ajuste positivo al resultado contable.

      Según se desprende de la naturaleza de los trabajos efectuada en las facturas aportadas, éstas amparan la realización de obras que implican, en algunos casos, una mejora de las instalaciones que revertirá en una ampliación de su productividad, y en otros, la incorporación de nuevos elementos cuya utilización por el obligado tributario se prolongará más allá del periodo impositivo. Por ello, resulta improcedente la consideración como gasto del ejercicio de esas partidas, debiéndose incorporar a las correspondientes categorías de inmovilizados. Ello convierte en improcedente el ajuste negativo al resultado contable practicado en el ejercicio 1.997 por el importe de las facturas detallada que asciende a 16.984.813 ptas.

      No obstante, resulta procedente admitir la deducibilidad de la amortización correspondiente a la depreciación efectiva de los elementos del inmovilizado adquiridos al amparo de las referidas facturas, atendiendo al requisito de...

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