ATSJ Navarra 5/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:13A
Número de Recurso17/2017
ProcedimientoRecurso de casación ordinaria
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O Nº 5

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona a doce de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- La procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Berriosuso, interpuso, en el Rollo de apelación nº 859/16 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, recurso de casación civil foral contra la sentencia dictada en el mismo, de fecha 26 de junio de 2017 , invocando la recurribilidad de la misma tanto por razón de su cuantía, art. 477.2.2º LECiv , como por el interés casacional que presenta su resolución, art. 477.2.3º.3.

En el recurso se aducen, además de motivos de infracción procesal, dos motivos materiales, en los que las normas de derecho foral navarro que se citan como infringidas son las leyes 488, 490 y 493; junto a ellas se alega la infracción de los artículos 1101 , 1124 , 1258 del Código Civil , y los artículos 61 , 65 y 128 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

Segundo .- Recibidos los autos y el Rollo de apelación, la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de la Sala dictó diligencia de constancia, con fecha 14 de diciembre.

Con la misma fecha, dictó diligencia de ordenación, ordenando la formación del Rollo de casación, al que correspondió el número 17/2017, teniendo por personado a la procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Berriosuso. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas en nombre y representación de la parte demandada-recurrida, "Promotora de Viviendas MARFER, S.L.".

En la misma diligencia se designó ponente al Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.

Tercero .- Con fecha 5 de febrero la Sala dictó providencia que literalmente decía así:

"La procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Berriosuso, interpuso, en el Rollo de apelación nº 859/16 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, recurso de casación civil foral contra la sentencia dictada en el mismo, de fecha 26 de noviembre de 2017, invocando la recurribilidad de la misma tanto por razón de su cuantía, art. 477.2.2º LECiv , como por el interés casacional que presenta su resolución, art. 477.2.3º.3.

En el recurso se aducen, además de motivos de infracción procesal, dos motivos materiales, en los que las normas de derecho foral navarro que se citan como infringidas son las leyes 488, 490 y 493; junto a ellas se alega la infracción de los artículos 1101 , 1124 , 1258 del Código Civil , los artículos 61 , 65 y 128 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Real Decreto 314/2006 , de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

Como ya se ha dicho, se invoca una doble fundamentación para la admisibilidad del recurso. Es indudable la concurrencia del previsto en el 477.2.2º LECiv, al exceder la cuantía litigiosa del límite en él establecido, lo que unido a la invocación de normas del derecho foral navarro determina la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso. Ahora bien, es más dudoso que concurra el interés casacional alegado, art. 477.2.3º.3 , lo que incide en la admisibilidad de los motivos materiales que junto con los de infracción procesal estructuran el recurso.

En efecto. La ley 488, reguladora de la responsabilidad civil extracontractual, difícilmente podrá aplicarse a una relación contractual, como es la litigiosa. La ley 490, atinente a la interpretación de las obligaciones, no parece ser de utilidad al supuesto que nos ocupa, toda vez que el objeto del pleito no es disipar las dudas que se derivan del contenido obligacional sino determinar si una de las partes cumplió correctamente su prestación o si, por el contrario, tal cumplimiento fue defectuoso; examen que necesariamente ha de realizarse con sujeción a normas situadas extramuros del Derecho de Navarra. Mayores dudas aún plantea la ley 493. Examinando el petitum de la demanda se constata que lo que la comunidad actora, hoy recurrente, solicita es, en primer lugar, la declaración de que la obra ejecutada por la parte demandada adolece de los defectos constructivos que se indican en el cuerpo de la demanda; y, en segundo término, que se condene a aquella a efectuar las reparaciones precisas para subsanar los defectos reclamados y sus daños, de manera que la edificación quede en perfectas condiciones de habitabilidad y uso. Para ello exige tomar como referencia la normativa contenida en el Código Técnico de la Edificación.

Las dudas que justifican la exposición que mediante la presente resolución hacemos a las partes, derivan del hecho de que el tenor de la ley 493 FN no contempla la pretensión de cumplimiento de la obligación, que es, como hemos indicado, la ejercitada por la hoy recurrente. Por otra parte, como esta Sala ha señalado recientemente, sentencia de 28 de abril, en un supuesto muy similar al que nos ocupa, la determinación de si ha habido un cumplimiento exacto de la prestación o si, por el contrario, esta adolece de defectos, ha de verificarse conforme a normas ajenas al Derecho foral, debiendo acudirse a normas de derecho común, como son las de la ley de Consumidores, la de Ordenación de la Edificación, o el Código Técnico de la Edificación.

A tenor de lo expuesto, en el trámite de admisión en el que nos hallamos, nos surgen dudas acerca de la admisibilidad de los dos motivos materiales alegados, lo que conllevaría a la inadmisión del recurso, al no ser posible su sustanciación solo con base en los motivos de infracción procesal.

Por ello, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 483.3 de la ley procesal civil , sometemos a la consideración de las partes las referidas dudas, para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes sobre la admisibilidad del recurso.

Así lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe. "

Cuarto .- Evacuando el trámite de audiencia conferido, ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, la recurrente en defensa de la admisibilidad del recurso y la recurrida en defensa de su inadmisión. Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero quedaron las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso.

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- Planteamiento de la cuestión controvertida.

Como ya indicábamos en el proveído de 5 de febrero, reseñado en los antecedentes de esta resolución, no ofreciendo duda la admisión del recurso por razón de su cuantía, ello no obsta a que deban examinarse los motivos en torno a los cuales el mismo se estructura, toda vez que la inadmisibilidad de los motivos materiales alegados conllevaría la inadmisión del recurso, al no ser posible su sustanciación solo con base en los motivos de infracción procesal.

Lo anterior debe complementarse con la consideración de que si bien la cuantía litigiosa superior al límite establecido legalmente, seiscientos mil euros, ex art. LECiv 477.2.2º, exime de la necesidad de acreditar el interés casacional, es ineludible, cualquiera...

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