ATS, 22 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:3801A
Número de Recurso4615/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4615/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: TRIBUNAL SUPREMO, SALA CONT/AD, SEC. 1º

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4615/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Linares Gutiérrez contra la providencia de 8 de enero de 2018 recaída en el recurso de casación nº 4615/2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Susana Linares Gutiérrez promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de 8 de enero de 2018 recaída en el recurso de casación nº 4615/2017.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2018, se acordó dar traslado a la Administración General del Estado, por cinco días para que formulara alegaciones, que evacuó mediante escrito que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Gonzalo promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia de inadmisión de fecha 8 de enero de 2018 recaída en el recurso de casación 4615/2017.

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acuerda en la citada providencia «... por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación, por falta de justificación de que las normas que se consideran infringidas fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia o debieron haber sido observadas por ésta aun sin ser alegadas, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA , en relación con el artículo 89.2.b) del mismo texto legal , sin que, y en lo que atañe a la invocación del artículo 88.3.a) LJCA , la parte recurrente justifique la concurrencia del presupuesto para que operen las presunciones que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido el recurso mediante providencia ( vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ 2º, y los que en él se citan).»

SEGUNDO

1. Por don Gonzalo , se formuló incidente de nulidad contra la citada providencia alegando, en síntesis:

1.1 . Error patente y falta de motivación de la providencia impugnada, toda vez que el escrito de preparación detalla las normas infringidas y justifica que fueron tomadas en consideración.

1.2. Vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (BOE de 10 de octubre de 1979) [«CEDH»] en la vertiente de derecho de acceso a un Tribunal.

1.3. Violación del artículo 24 de la Constitución española [«CE »] en su modalidad de acceso a los recursos por no fundarse la inadmisión en causa legal que resulte aplicada razonablemente.

1.4. Finalmente, trasgresión del artículo 24 CE por imposición de costas, alegando la inconstitucionalidad del art. 90.8 de la Ley 29/1989, de 13 de julio , de la jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito a la representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, ésta anticipa que la providencia de inadmisión no vulnera el derecho de acceso a los recursos, y ello porque (i) la motivación de la providencia cuya nulidad se pretende «es adecuada y responde al contenido del escrito de preparación», sin que pueda «hablarse de error patente en la fundamentación de la providencia de inadmisión porque el escrito de preparación se aparta de la ratio decidendi de la sentencia de instancia».

Añade la recurrida en segundo lugar (ii) y en relación con la pretendida vulneración del artículo 6 CEDH , que la doctrina que cita la quejosa se refiere a «un supuesto de inadmisión por razones formales que implica un cambio de criterio por lo que el recurrente puede verse sorprendido, no guarda relación con el presente caso. A lo que cabe añadir que la providencia de inadmisión no se funda en defectos de forma y no puede ser tachada de rigorista».

En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, (iii) considera el abogado del Estado, al socaire de la doctrina constitucional que reproduce, que la providencia de inadmisión no ha vulnerado el derecho de acceso a los recursos.

Tampoco entiende la parte recurrida que concurra vulneración del artículo 24 CE por haber vehiculado la inadmisión a través de providencia y no de auto (iv) , pues « La argumentación del interesado resulta insuficiente, en la medida en que no concreta los puntos sobre los que es necesario que el Tribunal Supremo fije doctrina, más allá de los numerosos pronunciamientos en los que se ha examinado el procedimiento de apremio desde todas las perspectivas posibles y, en concreto, más allá de la doctrina sobre los distintos supuestos de nulidad de pleno derecho en el ámbito tributario».

Finalmente (v) , concluye afirmando que la pretensión de nulidad por la imposición de las costas es insostenible, toda vez que su imposición es un mandato ex lege «sin que, más allá de la mera invocación, el recurrente justifique porqué el criterio del vencimiento objetivo deviene inconstitucional».

CUARTO

La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada pues no es cierto que la providencia dictada por esta Sala haya incurrido en los defectos que se le reprochan ni, desde luego, que la citada resolución haya determinado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 CE , facilitándose por tanto al recurrente las razones de la inadmisión, motivando suficientemente la resolución objeto del incidente.

No cabe confundir la motivación sucinta con la falta de motivación. La providencia en cuestión inadmite el recurso de casación con fundamento en una causa legalmente prevista, aplicada razonadamente, sin que el recurrente acredite que esa motivación resulte irrazonable, arbitraria carente de justificación o sea resultado de un error patente y, por ello, vulneradora del artículo 24 CE .

QUINTO

Las afirmaciones de la providencia cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 LJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra las resoluciones que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación.

A mayor abundamiento, la lectura del escrito por el que se formula este incidente evidencia que los argumentos desarrollados constituyen una nueva reiteración de los argumentos deducidos respecto de la cuestión de fondo que resolvió en su día la sentencia de instancia que acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que tal reiteración contra la primigenia resolución judicial pueda fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones, que no constituye una nueva instancia ni un nuevo recurso ordinario o extraordinario (por todos, auto de 25 de febrero de 2015).

En cuanto a la pretensión del recurrente sobre una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse, como apunta acertadamente la parte recurrida en sus alegaciones al incidente, que resulta doctrina reiterada de esta sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)».

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ha ocurrido.

SEXTO

En cuanto a la argumentación de la recurrente de que la inadmisión del recurso fue acordada por providencia cuando debería haber adoptado la forma de auto motivado, este planteamiento de principio debe ser objetado pues de ninguna manera cabe aceptar que la utilización de la forma de providencia sea en sí misma anómala y generadora de indefensión. Muy al contrario, la regla general es que la inadmisión del recurso de casación ha de adoptar la forma de providencia - artículo 90.3.a) LJCA - siendo exigible la forma de auto únicamente en los supuestos específicos a los que se refieren el propio artículo 90.3.a) in fine [cuando el tribunal de instancia hubiese emitido la "opinión" a que se refiere el artículo 89.5 en su último inciso] y el artículo 90.3.b) de la misma Ley [esto es, en los supuestos del artículo 88.3 LJCA en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo]. Fuera de estos casos la forma legalmente prevista para acordar la inadmisión es la providencia. Y no es ésta una resolución carente de motivación, pues el artículo 90.4 LJCA señala las indicaciones que ha de contener la providencia para explicar las razones de la inadmisión, si bien la propia norma determina que la motivación sea sucinta (" Las providencias de inadmisión únicamente indicarán... ").

Afirmado así que la decisión de inadmitir el recurso mediante providencia no puede ser tachada de anómala, ni de generadora de indefensión, pasamos ahora a ver si concurre en este caso alguno de los supuestos específicos para los que la regulación legal exige que la inadmisión se acuerde mediante auto motivado. Veamos.

SEPTIMO

Por lo pronto, no puede ser acogida la alegación de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.3.b) LJCA , la decisión de inadmitir el recurso debió adoptar la forma de auto por haber aducido el recurrente el supuesto de presunción de interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , ("cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia").

Nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación 131/2016 , FºJº Quinto), referido a un caso en el que también se invocaba en el escrito de preparación del recurso la presunción de interés casacional prevista en el citado artículo 88.3.a) LJCA , señala lo siguiente: « (...) Pues bien, la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo (...)».

En términos parecidos se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (recurso de casación 15/2016, Fundamento Jurídico Tercero), que, en lo que ahora interesa, declara: «De nuevo aquí cabe subrayar que la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso- administrativo ante esta Sala. Ello se extiende también a los supuestos previstos en el art. 88.3 LJCA que gozan de la singular presunción favorable al interés casacional objetivo y que requieren asimismo una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación».

En fin, consideraciones similares pueden verse en resoluciones de esta Sala y Sección Primera referidas a casos en los que se invocaban supuestos de presunción del interés casacional contemplados en otros apartados del artículo 88.3 LJCA . Así, en relación a un escrito de preparación en el que se invocaba el supuesto de presunción previsto en el artículo 88.3.b) LJCA -cuando la sentencia recurrida "...se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea"- nuestro auto de 8 de marzo de 2017 (recurso de casación 40/2017 , FºJº Tercero.5), señala: « (...) 5. Un planteamiento como el que se hace en el escrito de preparación del presente recurso de casación podría incluso ser rechazado mediante providencia, con arreglo al artículo 90.4.b) LJCA , por incumplir una de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone a dicho escrito: fundamentar con singular referencia al caso que concurre el invocado supuesto de interés casacional objetivo. Resulta así porque la recurrente no acredita que se da el presupuesto al que el legislador vincula la presunción legal que el artículo 88.3 LJCA incorpora, presunción que es la que determina la obligación de este Tribunal de rechazar a limine el recurso mediante auto».

Recapitulando; la forma de auto ordenada en el artículo 90.3.b) LJCA no resulta exigible cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal que se invoca.

Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, pues, de la lectura del escrito de preparación no se desprende que la parte recurrente haya justificado que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, no en vano, la recurrente construye su recurso sobre la errónea creencia que la sala a quo fundamenta su decisión en torno al debate de la validez o no de las diligencias de embargo en cuestión.

Recuérdese que la resolución del TEAC de 28 de mayo de 2015, declara el archivo de las reclamaciones interpuestas por satisfacción extraprocesal, al haberse anulado dichas diligencias de embargo por no ser el deudor de la hacienda pública y hoy recurrente titular del pleno dominio de los bienes embargados por falta de tracto. Merced a la referida anulación de esas diligencias de embargo, adoptado por la propia Administración tributaria, la sala a quo no tuvo ya en cuenta ninguna de estas cuestiones toda vez que aquellas quedaron fuera del mundo jurídico y sin efecto alguno, al sobrevenir la pérdida del objeto, constituyendo esta causa, una de las determinantes de la finalización de las reclamaciones económico administrativas.

De tal manera que ni la presencia de los supuestos alegados del artículo 88.2 a ) y c), ni la concurrencia de la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.a) LJCA , alegada por la parte recurrente, obstan a la inadmisión del presente recurso de casación, puesto que la concurrencia tanto de los supuestos del artículo 88.2 como de la presunción que el artículo 88.3.a) LJCA formula, no exime a la parte recurrente de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA , y en particular el de su apartado d), que exige del recurrente un razonamiento expreso, en el que manifiesta cómo, porqué y en qué forma la infracción que se denuncia ha sido determinante del fallo. Extremo que, insistimos, no se advierte en el presente recurso, al identificarse erradamente el razonamiento decisivo de la sentencia impugnada.

En definitiva, el escrito de preparación del recurso no ofrece fundamentación suficiente que integre con un mínimo de solidez el presupuesto para desencadenar la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA . Y, no concurriendo el presupuesto para que opere la presunción legal, no resulta exigible la forma de auto prevista en el artículo 90.3.b) de la misma Ley .

OCTAVO

Por lo que respecta a la pretendida vulneración del artículo 6 CEDH , y al margen de que efectivamente y como acertadamente señala en Abogado del estado, la doctrina invocada por el actor se refiere a un supuesto de inadmisión por razones formales que implica un cambio de criterio por lo que el recurrente puede verse sorprendido, no guarda relación con el presente caso, el Tribunal de Estrasburgo ha ponderado en numerosas ocasiones el derecho de acceso a un tribunal, respaldando las exigencias procedimentales de las normas rituarias nacionales, si no resultan desproporcionadas [ Sentencia de 2 de marzo 2017, asunto Debray v. Francia (no. 52733/13 )]; considerando que la no admisión de un recurso al amparo de la ausencia de "especial trascendencia constitucional" no vulnera el derecho a un proceso justo ni a un recurso efectivo [ Sentencia de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón v. España (no. 16563/11 )] o, sin ánimo de exhaustividad, subrayando la necesidad de proteger la función de la Corte de Casación como exegeta uniforme de la ley, así como la salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y de la adecuada administración de justicia en [ Sentencia de 15 de septiembre de 2016, asunto Trevisanato v. Italia (demanda no. 32610/07 )].

NOVENO

También considera la recurrente atentatorio de su derecho a la tutela judicial efectiva la imposición de costas recogida en la providencia de 8 de enero de 2018.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la fijación en sentencia, auto o providencia, es decir, en cualquier clase de resolución judicial, de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales hace inviable su reducción en este trámite, toda vez que, al fijarlas, ya se tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó [ vid ., entre otros, autos de 2 de noviembre de 2017 (RCA/695/2017) y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016)].

En este sentido, la providencia que inadmitió el recurso de casación RCA/4615/2017 señaló una cantidad máxima de 2.000 euros a reclamar por la parte recurrida en concepto de costas porque, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en asuntos similares, dicha parte se personó y se opuso al recurso de casación, tal y como resulta del escrito presentado por el defensor de la Administración General del Estado (en otros supuestos se señala la suma de 1.000 euros porque el recurrido no se opone), debiendo recordarse que la suma señalada en la providencia constituye un tope máximo.

Por otra parte, en el recurso de casación el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y sólo si el Tribunal aprecia concurrencia de circunstancias especiales, podrá relevarse de tal condena. En este caso, en la providencia no se apreciaron esas circunstancias, ni las invocadas por la recurrente en este incidente pueden modificar el criterio general, de aquí que no deban acogerse las alegaciones efectuadas en su escrito.

DECIMO

Teniendo en cuenta lo que antecede, y no concurriendo ningún motivo que permita apreciar vulneración de un derecho fundamental y, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución , procede desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 8 de enero de 2018.

DECIMOPRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA , dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 8 de enero de 2018 (recurso número 4615/2017), con imposición de costas en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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