ATS, 10 de Abril de 2018
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2018:3800A |
Número de Recurso | 87/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/04/2018
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 87/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 87/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 10 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
El 20 de diciembre de 2017, D.ª Andrea , presentó demanda de revisión del laudo arbitral dictado el 1 de diciembre de 2016, en el procedimiento arbitral 101/16, y de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el juicio verbal 1/16, sobre nulidad de laudo arbitral.
Como motivo de revisión alegó la aparición de documentos decisivos.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 87/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por los siguientes motivos: (i) la demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 512 LEC ; (ii) El documento pudo aportarse tanto en el proceso arbitral como en el de nulidad ante el TSJ; (iii) La resolución del TSJ se ajusta a lo que debía pronunciarse -la posible nulidad del laudo-, no pudiendo entrar en la calificación del contrato; (iv) en realidad, se pretende que el Tribunal Supremo actúe como tercera instancia.
La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.
Con carácter previo, ha de advertirse que, aunque la demanda de revisión se dirige contra el laudo arbitral y contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Baleares que denegó su anulación, realmente solo puede dirigirse contra la segunda de tales resoluciones, puesto que el proceso especial de revisión que se regula en los arts. 509 a 516 LEC únicamente procede contra resoluciones judiciales firmes. Y en este caso, solamente reúne tal condición la sentencia del TSJ.
Pese a la objeción formulada por el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debe entenderse presentada dentro del plazo previsto en el art. 512 LEC , puesto que aunque en la demanda se hace mención a que se conoció el documento en el que se sustenta la petición de revisión el 22 de septiembre de 2009, es evidente que se trata de un error material y que realmente se quiso decir 22 de septiembre de 2017, ya que el documento (resolución) se expide por la Agencia Tributaria el 8 de junio de 2017 y se le dota de carácter ejecutivo el 9 de septiembre siguiente, por lo que no pudo ser conocido en 2009.
No obstante haberse presentado dentro de plazo, la demanda de revisión resulta inadmisible, porque el documento que se dice recobrado no reúne los requisitos del art. 510.1.1º LEC -, al tratarse de un nuevo documento, de fecha posterior al laudo arbitral y a la sentencia del TSJ, que, según la parte demandante, contradice sus conclusiones. Un documento posterior no es, por definición, un documento recobrado, y no puede servir de base a una demanda de revisión (por todas, sentencia de esta sala 160/2017, de 8 de marzo ).
En consecuencia, no puede admitirse a trámite la demanda de revisión.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª Andrea contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 2 de mayo de 2017 , en el proceso de nulidad de laudo arbitral n.º 1/2016. Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.