ATS, 10 de Abril de 2018

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2018:3800A
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 87/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 87/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 10 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de diciembre de 2017, D.ª Andrea , presentó demanda de revisión del laudo arbitral dictado el 1 de diciembre de 2016, en el procedimiento arbitral 101/16, y de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , en el juicio verbal 1/16, sobre nulidad de laudo arbitral.

SEGUNDO

Como motivo de revisión alegó la aparición de documentos decisivos.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 87/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por los siguientes motivos: (i) la demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses previsto en el art. 512 LEC ; (ii) El documento pudo aportarse tanto en el proceso arbitral como en el de nulidad ante el TSJ; (iii) La resolución del TSJ se ajusta a lo que debía pronunciarse -la posible nulidad del laudo-, no pudiendo entrar en la calificación del contrato; (iv) en realidad, se pretende que el Tribunal Supremo actúe como tercera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el proceso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, puesto que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

Con carácter previo, ha de advertirse que, aunque la demanda de revisión se dirige contra el laudo arbitral y contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Baleares que denegó su anulación, realmente solo puede dirigirse contra la segunda de tales resoluciones, puesto que el proceso especial de revisión que se regula en los arts. 509 a 516 LEC únicamente procede contra resoluciones judiciales firmes. Y en este caso, solamente reúne tal condición la sentencia del TSJ.

TERCERO

Pese a la objeción formulada por el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debe entenderse presentada dentro del plazo previsto en el art. 512 LEC , puesto que aunque en la demanda se hace mención a que se conoció el documento en el que se sustenta la petición de revisión el 22 de septiembre de 2009, es evidente que se trata de un error material y que realmente se quiso decir 22 de septiembre de 2017, ya que el documento (resolución) se expide por la Agencia Tributaria el 8 de junio de 2017 y se le dota de carácter ejecutivo el 9 de septiembre siguiente, por lo que no pudo ser conocido en 2009.

CUARTO

No obstante haberse presentado dentro de plazo, la demanda de revisión resulta inadmisible, porque el documento que se dice recobrado no reúne los requisitos del art. 510.1.1º LEC -, al tratarse de un nuevo documento, de fecha posterior al laudo arbitral y a la sentencia del TSJ, que, según la parte demandante, contradice sus conclusiones. Un documento posterior no es, por definición, un documento recobrado, y no puede servir de base a una demanda de revisión (por todas, sentencia de esta sala 160/2017, de 8 de marzo ).

En consecuencia, no puede admitirse a trámite la demanda de revisión.

QUINTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D.ª Andrea contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 2 de mayo de 2017 , en el proceso de nulidad de laudo arbitral n.º 1/2016. Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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