ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:3787A
Número de Recurso3011/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3011/2017

Materia: COSTAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3011/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Sección Primera ) dictó sentencia (nº 303/17, de 27 de febrero), por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo -nº 430/15 - deducido por la representación procesal de Valle , anuló la resolución dictada - 4 de febrero de 2015- por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que le impuso una sanción de multa de 30.094 €, por la infracción tipificada en el art. 90.2.b) de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada por la Ley 2/13, de 29 de mayo, ordenando, igualmente, la restitución del dominio marítimo terrestre al estado anterior (ocupación de 250,79 m2 de zona de dominio público marítimo terrestre mediante instalación de kiosco-bar-cocina, con terraza cerrada, sin disponer de autorización).

La ratio decidendi de la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas era la incompetencia material de la Administración General del Estado para sancionar este tipo de conductas, desde la aprobación del Real Decreto 62/11, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad de Andalucía, criterio sostenido con base en el nº 2, apartado 1.1.2) del Acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía de 28 de diciembre de 2010, conforme al cual, y en relación con las autorizaciones de usos de temporada en las playas y en el mar territorial, se traspasaron a la Comunidad de Andalucía, por lo que aquí interesa, su gestión y otorgamiento, vigilancia y aplicación del régimen sancionador.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: los arts. 1 , 2 , 90.a ) y b ) y 110.c) de la Ley 22/88, de Costas , 56.6 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (reformado por L.O. 2/07), el Real Decreto 62/11, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la CAA, en materia de ordenación y gestión litoral, especialmente, su Anexo B).

Realizó el preceptivo juicio de relevancia de las infracciones imputadas, pues con arreglo a las normas estatales, la Administración del Estado conserva competencia sancionadora para cumplir su obligación de proteger el DPMT, no solo cuando la actividad atentatoria se desarrolle sin título habilitante (como es el caso), sino, incluso, cuando la misma se desarrolla en zona de servidumbre de protección, en cuyo caso, su ejercicio se ‹ ‹dirigirá a la persecución de las conductas infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar » ( art. 202.5 del Reglamento de Costas de 1989 ): Igualmente, recuerda la doctrina del TC (sentencias 149/91 y 31/10 ), que interpreta y aplica las normas estatales en esta materia.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con base en los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.3.a): inexistencia de jurisprudencia (doctrina del Tribunal Supremo) sobre la cuestión planteada, sin que tampoco exista jurisprudencia sobre el mismo tema respecto del RD 62/11 y su interpretación conforme a los arts. 1 º, 2 º, 90 , 91 y 119.c) de la Ley de Costas . Es decir, la función transferida a la Comunidad de Andalucía para otorgar y gestionar autorizaciones de actividades en el DPMT elimina -o no- la competencia sancionadora de la Administración del Estado sobre actividades desarrolladas, sin título habilitante, en dicho DPMT.

  2. ) Artículo 88.2.b): la doctrina de la sentencia es gravemente dañosa para los intereses generales, al dejar desprovista a la Administración General del Estado del ejercicio de la potestad sancionadora destinada a la protección del DPMT en el litoral catalán, doctrina que, a mayor abundamiento, podría ser igualmente aplicable, mutatis mutandis, al litoral catalán, impidiendo que ejerza sus facultades de protección y policía, objetivos fundamentales establecidos en la Ley de Costas.

  3. ) Art. 88.2.c): afectación a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, ya que la tesis de la sentencia recurrida -ausencia de potestades ejecutivas de la Administración del Estado sobre el DPMT al afectar a todas las actividades realizadas sin el correspondiente título habilitante- afectará a toda la costa andaluza y podrá extenderse a la catalana, autonomías que tienen transferidas las competencias para la gestión de las ocupaciones sobre el DPMT.

TERCERO

Mediante auto de 10 de mayo de 2017, la Sección Primera de la Sala de Málaga , tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Se personó en forma y plazo, únicamente, el Sr. Abogado del Estado (recurrente).

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación presentado por el Sr. Abogado del Estado formalmente se ajusta a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal como hemos señalado, concurriendo el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos señalados en el expresado escrito.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado con base en el art. 88.2.b ) y c ) y 88.3.a) LJCA , precisando que la cuestión que, entendemos, tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Comunidad Autónoma de Andalucía -con base en las funciones y servicios que le fueron traspasados por el Anexo B.1), 2) y 3) del Real Decreto 62/111387/08 en relación con el art. 56.6 de su Estatuto de Autonomía (L.O. 2/07, de reforma)- ostenta la competencia para sancionar los hechos tipificados en los arts. 90 y 91 de la Ley de Costas 22/1988 (en la redacción dada por la Ley 2/13, de 29 de mayo, cuando se carezca de la preceptiva autorización.

Al respecto, hemos de recordar que sobre esta misma cuestión, pero en relación con la Comunidad de Cataluña, esta Sección de Admisión ha admitido a trámite el recurso de casación 1.053/17 en auto de 12 de enero del presente año 2018.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia -nº 303/17, de 17 de febrero- dictada por la Sección Primera de la Sala de Málaga (recurso contencioso-administrativo nº 430/15 ).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la Comunidad de Andalucía -con base en las funciones y servicios que le fueron traspasados por el Anexo B.1), 2) y 3) del Real Decreto 62/111387/08 en relación con el art. 56.6 de su Estatuto de Autonomía (L.O. 2/07, de reforma)- ostenta la competencia para sancionar los hechos tipificados en los arts. 90 y 91 de la Ley de Costas 22/1988 (en la redacción dada por la Ley 2/13, de 29 de mayo), cuando se carezca de la preceptiva autorización.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 1 , 2 , 90.a ) y b ) y 110.c) de la Ley 22/88, de Costas , 56.6 del Estatuto de Autonomía de Andalucía (reformado por L.O. 2/07), Real Decreto 62/11, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la CCA en materia de ordenación y gestión litoral, así como las Ss.TC 149/91 y 31/10 .

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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