ATS, 6 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:3682A
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 21/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 21/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - La procuradora de los tribunales Dª. María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de D. Armando , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 1812/2015 , en materia de expulsión del territorio nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque no se fundamenta en el escrito de preparación la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la necesidad de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello manifiesta el recurrente en su escrito de queja que se ha infringido el art. 86 LJCA en relación con el art. 89.2 LJCA , al entender que existe interés objetivo casacional en el recurso porque se ha infringido el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la doctrina constitucional sobre motivación; porque la sentencia impugnada contraviene la doctrina de otros órganos jurisdiccionales en relación con la extralimitación de las funciones de los órganos judiciales a la hora de suplir una eventual falta de motivación de las resoluciones administrativas de expulsión del territorio nacional y porque se produce una incorrecta aplicación del derecho de la Unión Europea, al obviarse las sentencias del TJUE en materia de extranjería.

SEGUNDO

Como ya hemos reiterado en numerosos pronunciamientos, en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia «es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparaciónn reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional »- Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

TERCERO

En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento del deber de justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el art. 89.2 f) LJCA , sin que las alegaciones del recurso de queja desvirtúen las acertadas conclusiones del auto recurrido.

En efecto, la lectura del escrito de preparación evidencia que, además de no realizarse el necesario juicio de relevancia en relación con las infracciones denunciadas, no se ha cumplido con la insoslayable carga procesal que impone el mencionado artículo 89.2 f) LJCA . Así, la parte actora fundamenta su recurso de casación en la infracción del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , porque no ha existido motivación suficiente en un acto tan gravoso como la expulsión y prohibición de entrada en el territorio nacional, así como en la infracción de los artículos 53. 1 a), 57. 1 y 2 y 58. 1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros. No se aprecia, sin embargo, razonamiento alguno destinado a conectar las infracciones denunciadas con alguno o algunos de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en la norma o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber fundado su recurso.

Es cierto que en su recurso de queja la parte alega la infracción de la doctrina constitucional en relación con la motivación de las resoluciones administrativas y judiciales, así como la contradicción con pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales en lo concerniente al alcance del control judicial en casos de defecto de motivación y, finalmente, la incorrecta aplicación de la jurisprudencia europea en materia de expulsión; pero también lo es que el recurso de queja no es sede idónea, ya, para cumplir la carga de justificación que impone el art. 89. 2 f) LJCA sin que pueda entenderse o configurarse como cauce para subsanar las carencias o deficiencias (de carácter esencial) del escrito de preparación - por todos, auto de 12 de junio de 2017 (recurso de queja 139/2017) o auto de 11 de enero de 2018 (recurso de queja 570/2017)-.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra el auto de 13 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de julio de 2017 (recurso de apelación núm. 1812/2015 ).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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