ATS 404/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:3758A
Número de Recurso1658/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución404/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 404/2018

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1658/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (SECCIÓN 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1658/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 404/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 55/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº1 de Benidorm, como Procedimiento Abreviado nº 17/2015, en la que se condena a Sofía , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo segundo, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a las penas, de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 132 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de Sofía , con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia por cuanto, de la prueba practicada en el plenario, no quedó acreditado que la sustancia que se incautó estuviera destinada al tráfico ilícito. Considera que los indicios tomados en consideración por la sentencia recurrida eran insuficientes para dictar una sentencia condenatoria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

    También hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo , entre otras y con mención de otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que, sobre las 8:45 horas del día 18 de octubre de 2014, Sofía fue sorprendida en una zona de ocio por agentes portando 6,11 gramos de anfetaminas, con un riqueza del 20,8%, con un valor en el mercado ilícito de 177,30 euros; 1,91 gramos de MDMA, con una riqueza del 34% y un valor en el mercado ilícito de 83,2 euros; así como 0,57 gramos de resina de cannabis con una pureza del 9,5% y un valor en el mercado ilícito de 3,1 euros. Sustancias que poseía con fines de venta a terceros.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, la sustancia intervenida en poder de la recurrente estaba destinada a ser distribuida a terceros, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala diferentes hechos probados (indicios) que permitieron al Tribunal concluir la efectiva posesión de la droga por parte de la recurrente y su destino al tráfico.

    En primer lugar, respecto a la realidad de la posesión de la sustancia por la acusada, la misma se considera acreditada por el propio reconocimiento que efectúa ésta. Tampoco se cuestiona la naturaleza, peso y pureza de la sustancia incautada.

    Constatada la posesión de la sustancia, el Tribunal de instancia no otorgó credibilidad a la afirmación de la acusada de que estaba destinada a su propio consumo. Afirmó en el acto del juicio que compraba una vez al mes la sustancia que necesitaba.

    La Sala, no obstante la condición de consumidora de la acusada, infirió que la sustancia intervenida estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas en atención a los siguientes indicios: i) la diversidad de droga encontrada; ii) su distribución en diez envoltorios de anfetaminas y en 7 comprimidos de MDMA; esto es, la sustancia estaba preparada en dosis destinadas a su consumidor final; iii) el valor de la sustancia en el mercado, que superaba los 150 euros que alegaba la acusaba destinaba para su consumo; y iv) el hecho de carecer la acusada de capacidad económica en relación con la sustancia intervenida. A tal efecto, la Sala de instancia constata que, la documental obrante en las actuaciones, acredita que desde mayo de 2010 a septiembre de 2014 la acusada dispuso de un puesto en el mercado para la venta de productos, pero en la fecha de los hechos no ejercía actividad alguna, siendo sus únicos ingresos una pensión por minusvalía de 360 euros mensuales. Cantidad que no le permitía adquirir la sustancia incautada habida cuenta de que tenía unos gastos de vivienda (camping) de 258 euros.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la posesión de la sustancia ocupada para ser destinada al tráfico ilícito. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La cantidad de la sustancia intervenida, su preparación en dosis para ser destinadas al consumidor final y la falta de capacidad económica de la acusada para su adquisición, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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