ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3745A
Número de Recurso2375/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2375/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CSM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2375/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camino y D. Horacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 57/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 444/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de D.ª Camino y D. Horacio , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Caja Rural de Navarra S.C.L., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia se aparta de los criterios de control de doble transparencia que han de tenerse en cuenta para analizar la validez de la cláusula, con cita de la STS de 9 de mayo de 2013 y vulneración de los artículos 3 , 4 , 5 y 6 de la Directiva 93/13 , 80, 82 y 83 TRLGCU, 5, 7 y 8 LCGC. En su desarrollo se cuestiona el juicio de transparencia realizado por la sentencia.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional porque la sentencia, de acuerdo a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia de esta sala sobre la cuestión litigiosa ( artículo 483.2º.3.ª LEC ).

La STS n.º 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

De acuerdo con esta doctrina, la sentencia recurrida, de acuerdo a la valoración probatoria que realiza, concluye que se dio a los prestatarios la información necesaria para que pudieran valorar la trascendencia económica de la cláusula y su incidencia en la ejecución del contrato. Del conjunto de los medios probatorios destaca el interrogatorio del Sr. Horacio , del que se extrae que era conocedor de la existencia de la cláusula suelo del 1,75% que posteriormente se elevó al 2,5%, la testifical del Sr. Camino de la que se deduce que hubo numerosas reuniones personales y comunicaciones telefónicas en las que negociaron todas las cláusulas y que provocó el cambio del tipo mínimo y la existencia de la oferta vinculante en la que aparece el tipo mínimo.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Camino y D. Horacio contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya -Sección 4.ª- en el rollo de apelación n.º 57/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 444/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. - Declarar firme dicha sentencia.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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