ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3743A
Número de Recurso3375/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3375/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3375/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Phira Componentes Automoción SA presentó escrito de fecha 11 de septiembre de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesa y recurso de casación contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 595/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1267/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de Phira Componentes Automoción SA, presentó el día 16 de noviembre de 2015 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 16 de febrero de 2018. La parte recurrida no ha formulado alegaciones al no estar personada.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se estructura en tres motivos. El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.2.3º LEC , por infracción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma infringida.

La sentencia de este tribunal nº 313/2017 de 18 de mayo , trata esta cuestión en los siguientes términos:

TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado por incurrir en las causas de inadmisión de los ordinales 2 .º y 4.º del art. 483.2 LEC , apreciables en este acto procesal como razones de desestimación, ya que incumplen el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar «las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas» ( art. 477.1 LEC ).

Este requisito, como dispone el acuerdo del Pleno de esta sala de 27 de enero de 2017 recordando de nuevo una doctrina jurisprudencial constante y uniforme, es común a todas las modalidades del recurso de casación, incluido por tanto el recurso por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y no se cumple cuando, como en este caso, el recurrente cita como infringidos dos reales decretos y una ley sin mayores precisiones; esto es, sin especificar qué norma o normas en concreto de esos reales decretos y esa ley serían las infringidas, inobservancia tanto más inexplicable cuanto que en los fundamentos de derecho de su demanda el hoy recurrente sí citó las normas del Código Civil pertinentes al caso.

.

El recurrente no hace alusión ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo a cuál sea la norma jurídica sustantiva que se considera infringida.

Además, el motivo mezcla elementos relativos al interés casacional que son incompatibles, sin cumplir en ninguno de los casos con los requisitos que para su desarrollo exige el acuerdo de esta sala antes mencionado.

Así, en el caso de contradicción con la doctrina jurisprudencial del TS, hay que tener en cuenta que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Por su parte, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

La parte recurrente se limita a mencionar sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, sin expresar de forma clara el problema jurídico ni indicar en qué modo se produce la contradicción. Tampoco se expone la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada, que además no se sistematiza en la forma mencionada en el apartado anterior.

El recurrente elige dos modalidades que son incompatibles, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 852 LEC por infracción de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, y el motivo tercero al amparo del artículo 849.2 LEC por error en la apreciación de la prueba.

Ambos motivos incurren en las mismas causas de inadmisión señaladas en el fundamento anterior en relación con la falta de cita de la norma infringida y falta de indicación de la modalidad casacional invocada.

En ambos motivos se alude a preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por otro lado no se corresponden con la vigente del año 2000 que solo tiene 827 artículos, lo que pone de manifiesto que en ambos se están planteando cuestiones procesales que quedarían fuera del ámbito del recurso de casación.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantean cuestiones procesales, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Por ello, los recursos ha de resultar inadmitidos en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida no han presentado alegaciones al no estar personada en el recurso, por lo que no procede la imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Phira Componentes Automoción SA contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 595/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1267/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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