SAP Valencia 53/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:342
Número de Recurso467/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2016-0040696

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000467/2017- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001259/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA

Apelante: GENERALITAT-CONSELLERIA DE SANIDAD (hoy CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA).

LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Apelado: QBE INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ.

SENTENCIA Nº 53/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario Nº 1259/2016, promovidos por GENERALITAT-CONSELLERIA DE SANIDAD (hoy CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA) contra QBE INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA sobre "cumplimiento de contrato de seguro de responsabilidad civil patrimonial", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERALITATCONSELLERIA DE SANIDAD (hoy CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), asistido del Letrado de la GENERALITAT VALENCIA contra QBE INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA,

representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado Dª KATIA ALVARO LORENZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, en fecha 30-3-17 en el Juicio Ordinario Nº 1259/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Generalitat-Consellería de Sanidad, representada por el Abogado del Estado, contra QBE Insurance Europe LTD, Sucursal en España, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Irene Camps Saez, en reclamación de cantidad por importe de 11.617,53 euros; absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, todo ello sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GENERALITAT-CONSELLERIA DE SANIDAD (hoy CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA), y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de QBE INSURANCE EUROPE LTD, SUCURSAL EN ESPAÑA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de febrero de 2.018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo tenido que satisfacer la Generalitat Valenciana-Conselleria de Sanidad la cantidad de once mil seiscientos diecisiete euros con cincuenta y tres céntimos (11.617'53 €) a los herederos de D. Melchor, en virtud de la sentencia nº 548/14, recaida el 12 de septiembre de 2.014, en autos 1208/11 de la Sección Segunda de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, 10.000 € por daño moral y 1.617'53 € de intereses, por falta de información y consiguiente pérdida de oportunidad, ya que, habiendo sufrido el Sr. Melchor una lesión del nervio femoral durante una intervención quirúrgica, no obstante la indicación aconsejada de revisión quirúrgica no se le realizó revisión alguna, no habiéndosele informado sobre las posibilidades reales de mejoría de dicha lesión mediante intervención quirúrgica, dando lugar ello a la omisión de un consentimiento informado y a la pérdida de oportunidad; como quiera que la referida Consellería de Sanidad tuviera suscrita una póliza de responsabilidad civil y de responsabilidad patrimonial con la aseguradora "QBE Insurance Europe Ltd., sucursal en España", y ésta denegara el pago de los 11.617'53 € satisfechos, por la Generalitat-Conselleria de Sanidad se planteó demanda contra dicha aseguradora para que le reintegrara de los 11.617'53 € referidos, al considerar que este siniestro era objeto de cobertura en la póliza contratada.

A tal pretensión indemnizatoria se opuso la aseguradora demandada porque los daños morales que no procedieran de un daño físico o material o de una mala praxis médica no se hallaban cubiertos por la póliza, conforme a lo establecido en las cláusulas 3.2.8 y 3.2.20 del seguro, y en el caso debatido la indemnización a pagar lo fue no por un daño físico o material o por una mala praxis médica, sino por falta de información o de consentimiento informado y consiguiente pérdida de oportunidad.

Planteado en los términos indicados el litigio, la sentencia recaida en la instancia, haciéndose eco del planteamiento seguido por la parte demandada, desestimó la demanda.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, fundando su recurso en que la indemnización satisfecha por daño moral se hallaba cubierta por la póliza, la Sala ha de tomar como premisas, de un lado, lo pactado en la póliza, y, de otro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el consentimiento informado y la lex artis a que ha de ajustarse la actuación médica.

Con relación a las cláusulas contractuales se han de reseñar las siguientes:

  1. que como concepto general el seguro cubre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, entendiendo por tal "la atribuida por el ordenamiento jurídico a la Administración por aquellos daños producidos al particular como consecuencia de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, con exclusión de los supuestos de fuerza mayor".

  2. que la cláusula 1.5.4, como daños y perjuicios indmenizables, incluye "los daños morales derivados o conexos con los daños corporales en el sentido de que el núcleo de su declaración resida en la existencia de un daño físico que ha sido consecuencia de una mala praxis sanitaria".

  3. que la cláusula 3.1, relativa a riesgos cubiertos, establece que "el presente contrato se suscribe como un todo riesgo de responsabilidad, de forma que, salvo aquellas responsabilidades que estén expresamente excluidas en la presente póliza, todas las demás en las que incurra el asegurado se encuentran cubiertas hasta los límites indicados."

  4. que la cláusula 3.2.8, entre los riesgos excluidos, dispone que "queda excluido cualquier daño inmaterial o perjuicio económico que no sea consecuencia directa de daños materiales y/o corporales, garantizados por el contrato, todo ello salvo lo que se establezca como mejora del contrato".

  5. y que la cláusula 3.2.20, también entre los riesgos excluidos, establece que lo estan "los daños morales cuya apreciación venga referida a perjuicios o menoscabo del honor, dignidad personal, autoestima, o al sufrimiento de molestias o padecimientos personales, angustia, etc... pero que en definitiva no tengan conexión con un daño físico corporal, o no deriven en sentido estricto de una mala praxis médica.

Y con respecto al consentimiento informado y su relación con la "lex artis médica", se han de tener en cuenta los siguientes principios jurisprudenciales:

A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc" (Ss. T.S. 26-3-86, 13-7-87, 12-7-88, 12-2-90, 6-11-90, 11-3-91, 8-11-91, 20-2-92, 13-10-92, 23-3-93, 7-7-93, 26-9-94, 16-2-95, 31-7-96, 13-10-97, 9-12-98, 29-6-99, 12-3-99, 7-4-03, 17-1-05, 26- 5-05...), "lex artis ad hoc" que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( S.T.S. 18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo...

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