STSJ Navarra 76/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2018:99
Número de Recurso505/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 76/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADAS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a 28 de febrero de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 505/2017 formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de junio del 2017, dictado en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado 379/2016, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra resolución sancionadora dictada por la Jefatura Provincial de Trafico de Navarra en el expediente sancionador nº NUM000, por importe de 200 y 4 puntos, por haber caducado el plazo de interposición del recurso. Siendo partes: como apelante, D. Juan Ramón, representado y dirigido por el Letrado D,RAFAEL IBAÑEZ DE BORJA; y, como apelada, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRAFICO EN NAVARRA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de junio de 2017, se dictó Auto por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " Inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Rafael Ibañez de Borja contra la resolución sanciora dictada por la Jefatura Provincial de Trafico de Navarra en el expediente sancionador nº NUM000, por importe de 200 y 4 puntos, por haber caducado el plazo de interposición del recurso"

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del auto apelado y de los motivos de la apelación.- Se combate en este grado de apelación el auto del juzgado de lo contencioso nº 3 que acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución sancionadora de Tráfico por importe de 200 euros y detracción de 4 puntos por haberse interpuesto el rca extemporáneamente a los efectos de lo dispuesto en el art 46 de la LJCA y ello, porque se notifica la resolución recurrida el dia 23 de julio de 2016 y el recurso contencioso-administrativo se interpuesto el dia 13 de diciembre de 2016.

La apelación se basa en lo siguiente. La notificación de la resolución sancionadora no fue ajustada a derecho ya que sólo hubo un único intento de notificación de la resolución sancionadora y no hay constancia de que se dejase el preceptivo aviso de correos en el buzón y no es hasta que el interesado acude el 22 de noviembre de 2016 a las oficinas de Tráfico que tiene conocimiento de la misma. En cuanto al tema de fondo, se remite a la demanda.

La Abogacía del Estado aduce en primer lugar inadmisibilidad del recurso de apelación ya que el asunto es de cuantia inferior a 30.000 euros, y, de acuerdo con STC 59/2003 la dicción literal del art. 80.1.c de la Ley procesal prevé exclusivamente el carácter apelable de los autos declarativos de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo si se dictan por los juzgados unipersonales en primera instancia; en este sentido también cita sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2003, régimen que es distinto si la declaración de inadmisibilidad se hace por sentencia. Subsidiariamente el pronunciamiento de inadmisibilidad de la juez a quo es conforme a derecho porque la notificación edictal se hizo tras no poder ser entregada en el domicilio designado por le interesado, procediendo a la aplicación del art 91 de la LSV, de aplicación preferente en los procedimientos sancionadores en materia de tráico, según dispone Disp. Ad. 8 bis de la Ley Procedimiento Administrativo. A efectos meramente dialécticos se opone al fondo de la cuestión.

SEGUNDO

De la admisibilidad del recurso de apelación.- Saldremos en primer lugar al paso de la alegación del Gobierno de Navarra sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Esta Sala tuvo ocasión de dictar auto con fecha 2 de mayo de 2002, en el que se estimaba el recurso de queja interpuesto contra auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 por el que se inadmitió el recurso de apelación formulado, a su vez, contra auto del mismo juzgado por el que se inadmitia a trámite el recurso contencioso administrativo.

En el citado auto la Sala dijo: " Entendemos, asi, que en interpretación sistemático-teleológica del articulo 80-1 c) (en relación, clara, del precepto antes citado) tambien debe admitirse la apelación contra el auto de inadmisión del recurso contencioso del que conozca el Juzgado en única instancia, en razón a su cuantía, so pena de limitar el derecho a la tutela judicial del recurrente, pues la inadmisión del recurso, se acuerde bien por sentencia bien por auto, impide que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y no otra es la razón de la admisión de la apelación conforme al artículo 81-2 a; por idéntica ratio iuris- decimos- hay que admitirla en supuestos como el presente".

Este criterio se acoge igualmente en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2000 cuando señala "... en el orden jurisdiccional contencioso administrativo el derecho a la tutela judicial efectiva no exige la doble instancia en todo caso, pero se prevé con carácter general respecto de las sentencia en aquellos supuestos en los que no se resuelve sobre el fondo por estimar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad. Si la misma causa de inadmisibilidad puede ser apreciada en auto o en sentencia, según el momento procesal en el que se plantee y resuelva, no se encuentra justificación alguna para admitir el recurso de apelación solo contra autos dictados en procesos de doble instancia. La forma de la resolución no justifica en este caso dicho tratamiento diferenciado, por lo que procede hacer una interpretación sistemática e integradora de todos los preceptos, dado que la meramente literal conduce a un distinto tratamiento procesal carente de justificación objetiva y razonable, que ha de lleva a estimar que cabe recurso de apelación contra los autos de los Juzgados de lo contencioso administrativo que declaren la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que se hayan dictado en procesos de única o doble instancia."

Cierto es, como apunta la Administración demandada, que esta Sala en sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 dictada en rollo 65/2017 declaró inadmisible el recurso de apelación contra auto del juzgado que denegaba medida cautelar en proceso de cuantía inferior a 30.000 euros, y ello en aplicación de la dicción literal del art 80.1 de la LJCA pero, ello no es extrapolable al caso que hoy nos ocupa pues no se trata del mismo supuesto, porque el auto hoy recurrido declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, no deniega una medida cautelar como en el caso examinado por aquella sentencia, y, como ya se ha dicho, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo se puede declarar indistintamente por auto o por sentencia según se haga en un momento procesal u otro. Con las medidas cautelares, por contra, no hay este

tratamiento diferenciado según la forma de la resolución, con lo que no se produce el distinto tratamiento procesal sin justificación que se comentaba antes para el supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Así entonces, no se puede acoger la alegación de la Administración en orden a la inadmisión del recurso de apelación.

TERCERO

De la normativa de aplicación en orden a la notificación de la resolución sancionadora.- Entrando ya a examinar la causa de inadmisibilidad apreciada por la juzgadora de instancia, se ha de decir lo siguiente.

En primer lugar, la ratio decidendi del auto estriba según se dice en el mismo, en que se aplica el art 51.1.d puesto en relación con el art 46 ambos de la LJCA y parte, no se contiene más motivación ni explicación, de que se notifica la resolución recurrida el 23 de julio de 2016, sin más precisión. Parece en todo caso haber un error de transcripción en el auto del juzgado porque, según se constata en el folio 18 del expediente, el primer intento de entrega (no hay otro) se fecha el 23 de junio de 2016, no el 23 de julio como se apunta en el auto recurrido.

Es claro entonces que para apreciar el acierto o no de la inadmisión del recurso, es preciso examinar la validez de la práctica de la notificación, pues es el momento temporal que la juez a quo tiene en cuenta a los efectos de computar el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, y ello, a la luz del criterio jurisprudencial de que las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, se han de interpretar de modo restrictivo, so pena de limitar, cuando no impedir, el acceso a la tutela judicial.

Como apuntábamos más arriba, aduce la parte recurrente que los intentos de notificación de la resolución sancionadora no se llevaron a cabo conforme a lo dispuesto en los arts. 90.3 de la LSV y 42.1 del Reglamento por el que se regula la Prestación de los Servicios Postales, pues sólo hubo un intento de notificación, con lo que no se podía sin más practicar la publicación edictal y, más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR