SAN, 28 de Febrero de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:1052
Número de Recurso344/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000344 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02863/2016

Demandante: ROMERO GAMERO, S.A.

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 344/2016, se tramita a instancia de ROMERO GAMERO, S.A., entidad representada por el Procurador don Jacobo Gandarillas Martos, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2005, ambos inclusive, sanción; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha, 3 de junio de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

A LA SALA SUPLICA: Que habiendo por presentado en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formulado escrito de DEMANDA en el recurso número 344/2016 y, en sus méritos, dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y en su lugar estime las pretensiones de mi representada, anulando la sanción impugnada por ser contraria a Derecho, y condenando en costas a la Administración demandada.

;

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

SUPLICA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito se admita y se tenga por CONTESTADA LA DEMANDA dictándose, tras los trámites legales, sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante con expresa condena en costas.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2016 y finalmente, mediante providencia de 14 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el 15 de febrero de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Romero Gamero, S.A.., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 5 de febrero de 2015, relativa a la reclamaciones acumuladas n° 08/08607/2010 y 08/09145/2010, promovidas respectivamente contra el expediente sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Cataluña, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005, y contra el acuerdo de exigencia de reducción de sanción

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, según la resolución recurrida, los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2007 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, limitándose a comprobar los ajustes al resultado contable y las provisiones en relación al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003, 2004 y 2005. Posteriormente, las actuaciones fueron ampliadas con carácter general para el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005. A continuación se ampliaron al Impuesto sobre Sociedades 2006 con carácter parcial, limitándose a comprobar los efectos en la base de dicho ejercicio del importe de 141.791,66 euros ajustado negativamente en el ejercicio 2003 como pago aplazado y de acreditar la reversión parcial de la provisión por garantías dotada en los ejercicios 2004 y 2005.

Estas actuaciones dieron lugar a la incoación del acta de conformidad A01-76426643, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2005.

Como consecuencia de dichas actuaciones, el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña, dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el Impuesto Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y 2005. con el siguiente desglose, al haber prestado el obligado tributario conformidad a algunas de las regularizaciones efectuadas:

IS 03 IS 04 IS 05 IS 05

Artículo LGT 191.1 191.1 191.1 191.6

Base sanción 131.599,12 807.254,22 219.825,59 49.626,06

Doc. falsos no fraud NO SI NO NO

Medios fraudulentos SI NO SI NO

Ocultación SI NO SI NO

Calificación MUY GRAVE GRAVE MUY GRAVE LEVE

Sanción mínima 100 50 100 50

Perjuicio económico 15 20 20 --% sanción 115 70 120 50

Importe sanción total 151.338,99 565.077,95 263.790,71 24.813,04

Reducción conformidad 45.401,70 169.523,39 79.137,21 7.443,91

Sanción efectiva 105.937,29 395.554,57 184.653,50 17.369,40

Sanción a la que se dio conformidad 105.937,29 42.205,66. 92.603,73 --Sanción final 0,00 353.337,23 92.049,77 17.369,13

Reducción art. 188.3 LGT 0,00 88.337,23 23.012,44 4.342,28

Sanción a ingresar 0,00 265.011,68 69.037,32 13.026,85

;

;

En concreto, no prestó su conformidad a las propuestas de sanción que traían causa:

  1. Préstamos concedidos

  2. Ajuste negativo en la base imponible por ventas aplazadas

  3. Gastos activables por ampliación del edificio

  4. Gastos mayor valor del inmueble

  5. Provisión por garantías

SEGUNDO

Contra el acuerdo sancionador y contra el acuerdo de exigencia de reducción de sanción dictados se interpusieron ante el T.E.A.R de Cataluña sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas acumuladamente con los n° 08/08607/2010 y 08/09145/2010.

El TEAR, mediante Resolución de fecha 5 de febrero de 2015, acordó:

"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en SALA y fallando en PRIMERA INSTANCIA, acuerda:

ESTIMAR EN PARTE la reclamación núm. 08/08607/2010 anulando la resolución sancionadora dictada por el inspector regional que deberá ser objeto de sustitución de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho.

Declarar el ARCHIVO de la reclamación acumulada núm. 08/09145/2010".

En el Fundamento de Derecho 10 de la citada Resolución se manifiesta:

"Se opone también la reclamante a la sanción derivada del ajuste que se realiza en el acta, en concepto de ventas aplazadas (...)

"Se trata de nuevo de una indebida imputación temporal, basada en un supuesto error en la contabilización. que tampoco llega a explicarse.

No obstante lo anterior, es cierto que, a diferencia del supuesto anteriormente analizado en el presente el importe fue objeto de declaración en el ejercicio 2006 y que por parte de la Inspección no se ha acreditado que dicha inclusión en un ejercicio posterior, probablemente como se aduce por un error contable, diera lugar a una ventaja fiscal en forma de menor tributación. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, dicha conducta no debe ser objeto de sanción al no haberse acreditado suficientemente su culpabilidad".

En el Fundamento de Derecho 15 se establece: "En el acta se puso de manifiesto que ROGASA, para calcular el importe de la dotación a la provisión, incluía como gastos realizados para hacer frente a las garantías, los que en realidad no eran sino gastos correspondientes a obras en curso. Asimismo, se han de tener en cuenta

todas las ventas con garantías vivas, tal como dispone expresamente la norma legal, y no se pueden excluir las ventas a particulares porque también existe, como reconoció en las actuaciones el propio obligado tributario, una responsabilidad legal por su parte. Si bien resulta cierto que a efectos de regularización debieron tomarse en consideración todas las ventas con garantías vivas, así como de los gastos referidos exclusivamente a reparaciones, para el cómputo de la dotación que sería fiscalmente deducible, lo cierto es que nos hallamos ante un supuesto complejo que puede fácilmente dar lugar a un error en la interpretación de la norma que dista de ser clara o sencilla.

En conclusión, a criterio de este Tribunal, no resulta procedente la imposición de sanción por esta causa".

El fallo fue notificado en fecha 5 de mayo de 2015.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR