SAP Valencia 112/2018, 27 de Febrero de 2018
Ponente | VICENTE ORTEGA LLORCA |
ECLI | ES:APV:2018:271 |
Número de Recurso | 36/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 112/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 36/2017
SENTENCIA n.º 112
En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el Magistrado don VICENTE ORTEGA LLORCA, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, recaída en autos de juicio verbal nº 821/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Gandía (Valencia), sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante LINK SECURITIES SOCIEDAD DE VALORES S.A., representada por la procuradora doña Inmaculada Barber Aparisi y defendida por el abogado don FernandoYandiola Clemente, y como apelado el demandado don Mauricio, representado por el procurador don José Vicente Ferrer Ferrer y defendido por el abogado don Antonio Millet Frasquet.
La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por LINK SECURITIES, SOCIEDAD DE VALORES, S.A. contra don Mauricio debo absolver y absuelvo a este último de todos los pedimentos dirigidos en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.
La defensa de la actora interpuso recurso de apelación solicitandosentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se dicte una nueva resolución que admita todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y se condene a Mauricio, en base a los pedimentos contenidos en la demanda, y todo ello con el consiguiente pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
La defensa del demandado se opuso al recurso, pidiendo sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia con expresa condena en costas a la recurrente.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 26 de febrero de 2018.
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
El caso que debemos resolver afecta a la contratación del producto denominado "contrato financiero por diferencias (CFD)",
La sentencia recurrida, tras extensa cita de la SAP de Asturias, Civil sección 6 del 24 de marzo de 2017 (ROJ: SAP O 768/2017 - ECLI:ES:APO:2017:768 ) desestimó la demanda razonando:
Aplicadaesta doctrina al caso de autos, se debe resaltar que la demandada en su contestación alega que la falta de claridad y transparencia en el contrato suscrito con la actora vicia de nulidad la operación que da lugar a la reclamación. .../... Por tanto, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 408 la sentencia debe resolver sobre este punto. Así las cosas, de la prueba documental obrante en autos, se deben destacar los siguientes extremos:
1º.- Que el demandado suscribió el 6 de agosto de 2012 el documento denominado "Notificación a clientes sobre conveniencia de la inversión en CFDs" rellenando un cuestionario de conveniencia en el que se hacía constar que tenía estudios de licenciado superior, estaba en desempleo, tenía experiencia inversora e invertía con frecuencia en este tipo de producto firmando la Declaración de Aceptación de Conveniencia donde se hacía constar que había leído y entendido las condiciones de dicho acuerdo y, en especial el funcionamiento de riesgos de invertir en Contratos por diferencias. A su vez, firmó el siguiente casillero bajo la rúbrica "Declaración expresa de solicitud de prestación de servicios" donde manifestaba que, aunque los resultados del test de conveniencia se pudiera concluir que los riesgos y naturaleza de las CFDs no se adecuaran a su perfil inversor, les solicitaba de manera inequívoca por su cuenta y riesgo, que le prestasen dichos servicios de inversión en contratos por diferencias. De igual forma reconocía haber sido informado por Link de todas las consideraciones previstas en el artículo 79 de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores y demás normas que la complementaban o modificaban. En el citado documento son de destacar los siguientes contenidos:
- Que la actora tan sólo ofrecería servicios de "SOLO EJECUCION" en productos derivados a los clientes clasificados como "Clientes minoristas", que entendieran perfectamente el funcionamiento de los mercados y los riesgos implicados en futuros sobre índices o acciones y opciones sobre índices y acciones, de acuerdo con lo establecido en la regulación MIFID.
-Que, con el fin de asegurar que el cliente cumplía estos requerimientos, la actora evaluaría su conocimiento y comprensión de los mercados financieros, especialmente por lo que respectaba a los contratos por diferencias, antes de continuar con la solicitud.
- Que como consecuencia de dicha evaluación, podría ocurrir que sobre la información que proporcionara el cliente, el servicio que éste solicitase no se adecuara a su perfil inversor. Si eso ocurriera la actora no le prestaría el servicio solicitado, aún incluso cuando el perfil inversor para el producto/servicio solicitado fuera idóneo de acuerdo a la evaluación realizada por otra empresa de servicios de inversión. Se añadía en dicho párrafo que no obstante, si el cliente mantiene su deseo de que se le prestase por la actora el mencionado servicio "por favor firme el recuadro "DECLARACION EXPRESA DE SOLICITUD DE PRESTACION DE...
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