STSJ Navarra 70/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:113
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución70/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000070/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 40/2018 contra la Sentencia nº 260/2017 de fecha 27-11-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 71/2017, y siendo partes como apelante Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruíz de Alda y defendido por el Letrado D. Victor Garde Aristu y como apelada LADELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de noviembre de 2017 se dictó la Sentencia nº 260/2017 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 71/2017, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruíz de Alda, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra la resolución de 13 de enero de 2017 de la Delegación del Gobierno de Navarra, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 13 de enero de 2017 por la que se acordó la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en territorio nacional por un plazo de cinco años, en aplicación de lo previsto en el art. 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de Febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

El Juez de instancia considera conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución de expulsión porque la conducta del demandante constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad. Destaca que no se trata tanto de acudir a la mera existencia de una condena penal o de antecedentes policiales, sino que se pondera la naturaleza de los hechos por los que existe la condena penal y las detenciones policiales. Tales hechos en su conjunto y en el breve lapso temporal que abarcan, revelan una continuidad y habitualidad en una conducta atentatoria contra el patrimonio que resulta notoriamente atentatoria contra el orden público y contra los intereses ordinarios de convivencia de la sociedad. También motiva que en la resolución recurrida no sólo se decide la expulsión por estas conductas, sino que valora otros factores concurrentes como son la inexistencia de alta en la Seguridad Social y la inexistencia de realización de trabajo o de obtención de prestación económica pública. Se valora con ello la inexistencia de medios lícitos de vida, además de ponerse de manifiesto la inexistencia de un entorno familiar o personal estable y sólido.

La parte recurrente alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

En la resolución impugnada no se recoge ningún otro hecho que no sea la mera detención en las diligencias policiales, y las condenas leves, como presunto autor de un delito de robo. Esta fundamentación es total y absolutamente insuficiente para poder adoptar en base a ella la medida de expulsión del territorio nacional de un ciudadano comunitario, puesto que es evidente que no basta con haber sido «encartado» en un procedimiento penal, sin que ni siquiera conste cual haya sido la resolución final del mismo, vulnerando la presunción de inocencia recogida en el art. 24 C.E .

La autoridad administrativa se limitó a efectuar una invocación genérica de las circunstancias previstas en el art. 15 del Real Decreto 240/2007, sin realizar especificación de ningún tipo al caso concreto, por lo que falta toda motivación o consideración de la conducta personal del recurrente como amenaza real y atentatoria contra algún interés fundamental de la sociedad.

Se aprecia también en la Resolución recurrida una evidente falta de proporcionalidad entre el hecho imputado al demandante, que es simplemente el de estar encartado en unas diligencias penales y ni siquiera el de haber sido condenado por haberse probado su participación en el delito imputado, y la decisión de expulsión que se aplica como consecuencia.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que está debidamente motivada la resolución y se recoge correctamente en la sentencia apelada. Para la aplicación del art. 15 del Real Decreto 240/2007, 16 febrero, no es preciso que se dicten sentencias condenatorias. La resolución recurrida supone la expulsión del territorio nacional español, con prohibición de entrada por periodo de cinco años, como responsable de una infracción acordada en los arts. 1 y 15 del RD 240/2007, le constan un total de ocho detenciones por robo con fuerza, una por falsedad y por conducción sin permiso, constándole también por esto último una condena firme. Invoca la aplicación de la STDH de 22 de mayo de 2012.

La sentencia recurrida aprecia correctamente que la conducta del recurrente supone un constante ataque a la paz social y el orden público, al requerir continuas actuaciones de las fuerzas de seguridad. Además han sido apreciadas otras circunstancias de las que se infiere que la conducta del apelante supone una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad, tales como la inexistencia arraigo social o laboral alguno. Para la aplicación del art. 15 del Real Decreto 240/2007, no es preciso que se dicten sentencias condenatorias, la expulsión deriva de la conducta observada por el recurrente.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

El escrito de interposición del recurso de apelación presentado no es sino una mera reproducción de los argumentos deducidos en las alegaciones de instancia sin que se contenga crítica alguna a la Sentencia de instancia. Esta circunstancia, la ausencia de crítica jurídica de la Sentencia, basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Así lo tienen reiterado la Jurisprudencia del TS y de esta Sala: STJNavarra 25-9- 2003,

18-12-2009, 19-1-2011 recogidas en la STSJNavarra de 20-2-2015 Ap. 148/2014 en la que se establece que: "El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983, 2 de Diciembre de 1986, 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 7 de Febrero de 1990, 5 de Noviembre de 1990, 5 de julio de 1991

, 14 de abril de 1993, 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la...

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