STSJ Navarra 67/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2018:97
Número de Recurso478/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000067/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    MAGISTRADOS,

  2. ANTONIO RUBIO PEREZ

    Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

    En Pamplona a Veintiséis de Febrero de Dos Mil Dieciocho.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº478/2017 contra la Sentencia de fecha 8-9-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº355/2016, y siendo partes como apelante D. Guillermo representado y defendido por el Abogado Sr. Carlos Maria Bacaicoa Hualde y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 8-9-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº355/2016 en su fallo establece:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Bacaicoa Hualde, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio español con prohibición de entrada en España durante cuatro años.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23-2-2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia de fecha 8-9-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº355/2016 en su fallo establece:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Bacaicoa Hualde, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio español con prohibición de entrada en España durante cuatro años.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.".

La resolución administrativa impugnada en la Instancia es la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio español con prohibición de entrada en España durante cuatro años.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente:

  1. - Plantea el apelante como único motivo alega la infracción del artículo 63 de la Ley de Extranjería relativo al procedimiento preferente. Además parece alegar, aunque no lo articula como motivo, la existencia de arraigo.

  2. - Nos remitimos a los acertados argumentos que recoge la Sentencia de Instancia por ser plenamente ajustados a Derecho.

  3. - El Tribunal Supremo ha señalado en su Sentencia de fecha STS 21-4-2006 (y otras anteriores de 22-12-2005, 27-1-2006 ) y, en que lo aquí interesa: ".......

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado ha interpuesto recurso de

casación contra esa sentencia, en el cual articula un motivo de impugnación, y alega la aplicación indebida del artículo 57-1 de la Ley Orgánica 4/2000, pues -dice- del simple examen del expediente administrativo se deduce la motivación adecuada de la resolución que se impugna, pues consta en dicho expediente que el interesado tenía antecedentes policiales por robo con violencia.

Estimaremos el motivo, por las razones que expondremos a continuación.

En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión .

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida

por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia".

De esta regulación se deduce:

  1. - Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión . No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.

    Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa", (Dejemos de lado ahora el posible

    exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión .

  2. - En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional",

  3. - En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa.

    Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión ), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

  4. - Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

    En efecto:

    1. Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

    2. Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

CUARTO

Pues bien, esto último es lo que ocurre en el presente caso en que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia (que es subrayada en la resolución recurrida) de que el Sr. Jose Augusto no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que estaba indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, y, además, se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español.

La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo (de los que, insistimos, tuvo conocimiento el Letrado que asistía al expedientado al...

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