STSJ Navarra 74/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2018:88
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000074/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona a Veintitrés de Febrero de Dos Mil Dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº1/2018 contra la Sentencia nº 200/2017 de fecha 24-10-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº382/2016 y siendo partes como apelante D. Jose Miguel representado por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendido por la Abogada Sr. Angela Alzorriz y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 200/2017 de fecha 24-10-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº382/2016 en su fallo dispuso la desestimación de la demanda, sin costas.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23-2-2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelda y el acto administrativo impugnado.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 200/2017 de fecha 24-10-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº382/2016 en su fallo dispuso la desestimación de la demanda, sin costas.

La resolución administrativa impugnada en instancia es la resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra de fecha 11 de octubre de 2016 por la que se acuerda su expulsión con prohibición de entrada en España durante 5 años.

SEGUNDO

Motivos de la apelación.

La demanda debe ser desestimada:

  1. - El demandante vuelve a reproducir en sede de apelación lo ya alegado en instancia y que ahora concreta en tres motivos interrelacionados entre sí sobre la base de entender que las circunstancias del demandante no justifican la sanción impuesta y que son: infracción del Derecho de Defensa (presunción de inocencia); vulneración del principio de tipicidad (entendiendo que non se ha acreditado por la administración las circunstancias que lo justifican) y falta de motivación de la resolución.

    Debemos dar por reproducidos los acertados argumentos que se recogen en la Sentencia de instancia.

  2. - Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia.

    El apelante confunde el ámbito penal con el ámbito contencioso.

    La presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador se respeta si se observan los requisitos legales para ello. La regulación administrativa no requiere la Sentencia condenatoria, como parece concluir el apelante ( tampoco en otros supuestos en materia de extranjería en que bastan la existencia de datos negativos que no tienen por qué ser Sentencias condenatorias).

    En el supuesto de autos se exige (para la expulsión de ciudadano de ciudadanos de la UE): ".... Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual, suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por si sola, razón para adoptar dichas medidas." .

    Y la presunción de inocencia se respeta cuando existe prueba de cargo suficiente de la que ... " la conducta personal ...debe constituir una amenaza real, actual, suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad", y no solo en los casos que alega el apelante de Sentencia condenatoria.

    Y tal presunción de inocencia ha quedado plenamente enervada como consta en el expediente administrativo y expone la Sentencia de instancia (teniendo tanto el acto administrativo -si quiera sea in aliunde- y la propia Sentencia de Instancia, suficiente motivación al caso)

  3. -Y es que las circunstancias personales del demandante que obran en el expediente y a que es refiere acertadamente la Sentencia de instancia no dejan lugar a dudas en la desestimación de la demanda.

    Dejando al margen el Auto de sobreseimiento al que alude la parte apelante y que esta Sala no ha encontrado en los Autos n i en el expediente administrativo, lo cierto es que, además de tal circunstancia y en todo caso, en la resolución administrativa ya se hace referencia detallada de determinadas ejecutorias que determinarían la corrección jurídica de lo dicho.

  4. - Sobre la conculcación del artículo 15 del RD 240/2007 esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, en este mismo sentido, al resolver alegaciones semejantes ( STSJN 22-3-2016 Ap 86/2016, 6-10-2016 Ap259/2016.....).

    1. Así por todas nuestra STSJNavarra de fecha 12-3-2015 Ap 108/2014:

    "" SEGUNDO .- El planteamiento del apelante ha sido ya objeto de análisis por esta Sala en ocasiones precedentes. Así, por ejemplo, en nuestra sentencia de 4 de junio de 2014 (Rollo Apelación 84/2014 ) en la que dijimos:

    "SEGUNDO.- La sentencia debe ser confirmada. La aplicación que de la legalidad vigente hace resulta, a juicio de la Sala, impecable. El art. 15.1 permite denegar las tarjetas de residencia en caso de orden público o seguridad o salud pública fundadas en la conducta personal del solicitante y deberá constituir, según valoración del órgano competente, una amenaza en los términos que la sentencia señala. Y si así es en el caso a analizar por lo que huelgan todas las demás consideraciones que la apelación propone como merecedoras de ser ponderadas. La letra de la norma es muy clara y podrá ser repicada por exceso o defecto en la interpretación de los que evidentemente son conceptos jurídicos indeterminados. No hay tal en el caso porque obran contra el interesado tres condenas penales por delitos de violencia doméstica, lesiones y malos tratos en el ámbito familiar; quebrantamiento de condena y amenazas, que, como la sentencia acertadamente entiende, son delitos graves, de los que causan importante alarma social en la España de hoy cuyo orden público amenazan real y actualmente poniendo en riesgo interés tan fundamental como es la protección de la mujer en el ámbito familiar y la paz de la familia misma. Sin que ello deba ser incondicionalmente aplicado al solicitante, es por otra parte notoria la frecuencia con que los autores de tales delitos reinciden en su...

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