STSJ Navarra 63/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2018:87
Número de Recurso413/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 63/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a 23 de febrero de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 413/2017, promovido contra la sentencia nº 174/2017, de fecha 29-06-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 318/2016; siendo partes, como apelante Dña. Gracia

, representada por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistida por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano; y como apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la TGSS

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 174/2017, de fecha 29-06-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 318/2016, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Gracia contra la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Navarra, de 31-08-2016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 24 de abril de 2016, que confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación y el acta de infracción relativa a la falta de inclusión de la recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores; con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23-02-2018; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la sentencia objeto del recurso de apelación y de las alegaciones de la apelante y de la Administración apelada.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a derecho el acto impugnado por el cual se confirma y se eleva a definitivos el acta de liquidación y el acta de infracción relativa a la falta de inclusión de la recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores.

Esta resolución parte del hecho de que la demandante consta como Administradora única de la empresa, y que frente a la alegación de que en realidad no ejerce las labores propias de dicho cargo, el Juez considera que no ha desvirtuado la presunción que al respecto se deriva de la Disposición Adicional 27ª del Real Decreto Legislativo 1/1994 . Así, declara que en el presente caso no se ha roto la presunción legal, pues la afirmación de que es otra la persona la que realiza tales funciones, o la testifical de un trabajador de la empresa, no pueden desvirtuar los datos objetivos que no se han negado, y que son, precisamente, lo que el legislador ha tenido en cuenta para fundar la presunción, sin que se haya aportado otras pruebas de carácter objetivo, como la intervención en las tareas de dirección de las personas a las que hace referencia el actor en su escrito de recurso mediante correos con clientes, trabajadores, proveedores, etc, que deberían estar al alcance, sin dificultad, de la recurrente.

Frente a dicha sentencia la parte apelante insiste en que ella no ejerce las funciones de Administradora, de manera que no se dan las circunstancias necesarias para su incorporación al RETA, tal y como se desprende del hecho de que la propia TGSS ha cursado alta retroactiva de D. Leonardo en el RETA desde el 1/11/2011, basándose en la actuación de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que constata que es dicha persona quien ejerce las funciones de dirección y gerencia. Y así lo ha ratificado expresamente dicha persona mediante declaración jurada que consta en las actuaciones. Y que pese a que en primera instancia solicitó la práctica de prueba testifical (tanto del Sr. Leonardo como de otro trabajador de la empresa) fue denegada por el Juez, habiéndose vulnerado su derecho de defensa.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y se confirme la sentencia al considerarla ajustada a derecho. Alega que pese a la referencia que hace la apelante al escrito presentado por el Sr. Leonardo y obrante al folio 226 del expediente, también se omite el hecho de que esta misma persona alegó ante la Inspección en enero y febrero de 2016 que nunca ejerció la dirección, control, giro y tráfico de la mercantil "Limpiezas Comunitarias Navarra, S.L.", ni tampoco en "Pamplona Servicios de Limpiezas de Comunidades, S.L." pues estas funciones las realizaban otras personas. Sin embargo, la Inspección no ha encontrado indicios de que estas funciones el Sr. Luis María (exmarido de la apelante) realizara las funciones propias de administrador, ni que tampoco que el gestor real fuera el cuñado de éste, el Sr. Calixto . En cuanto a la Sra. Dulce (esposa del otro socio mayoritario) se le otorga un poder a raíz de la actuación inspectora, el cual no se inscribe en el Registro Mercantil, además de no otorgar poderes amplios como para poder afirmar que realmente ejerce las funciones de dirección y control.

Posteriormente, el sr. Leonardo cambia su versión, y afirma ser él quien ejerce tales funciones. En consecuencia, la declaración jurada que aporta la apelante carece de valor probatorio, ante el cambio de versión que realiza su autor.

Y que es un hecho indiscutible que la recurrente ostenta el 50% de las participaciones sociales de "LIMPIEZAS COMUNITARIAS DE NAVARRA, S.L." y "PAMPLONA DE SERVICIOS DE COMUNIDADES, S.L." siéndole de aplicación la presunción establecida en la Disposición Adicional 27ª del TRLGSS 1/1994 (actual artículo 305.2.B, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Por otro lado, el hecho de que el Sr. Leonardo sea dado de alta en el RETA no impide considerar que la apelante sea también administradora, desde el momento en que al constituir la sociedad deciden establecer una administración solidaria.

Finalmente, sostiene que la denegación de la prueba testifical ninguna indefensión causa.

SEGUNDO

De la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba practicada en la Instancia .

En este punto cabe recordar la doctrina contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 : - 1949, 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : " Basta la enunciación

de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado ".

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia...

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