STSJ Galicia 63/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2018:688
Número de Recurso4265/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00063/2018

Procedimiento Ordinario nº 4265/2016

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. y Sras.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 22 de febrero de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4265/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Letrado de la Diputación Provincial de Lugo, en nombre y representación del Concello de Pobra de Brollón (Lugo), contra la resolución de la Consellería de Hacienda de fecha 26 de enero de 2016 sobre retención de fondos de cooperación local al concello por deudas con la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A., así como contra la resolución de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de fecha 1 de marzo de 2016, por la que se desestima el requerimiento previo interpuesto por el concello y se procede a incautar las cuantía que corresponden al concello del Fondo de Cooperación Local. Es parte demandada la Consellería de Hacienda, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, interesando asimismo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de febrero de 2018 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Consellería de Hacienda de fecha 26 de enero de 2016 sobre retención de fondos de cooperación local al concello por deudas con la Sociedad Gallega de Medio Ambiente, S.A., así como contra la resolución de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de fecha 1 de marzo de 2016, por la que se desestima el requerimiento previo interpuesto por el concello y se procede a incautar las cuantía que corresponden al concello del Fondo de Cooperación Local.

SEGUNDO

Fondo del recurso.

Realmente las cuestiones aquí planteadas encuentran respuesta en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en autos de PO nº 4140/2016, de fecha 25 de enero de 2018, en que se bien específicamente referido, en este caso, al Concello de Pobra de Brollón (Lugo), por razones de mantenimiento de la unidad de criterio, procede transcribir. En la misma se dice lo siguiente, con las salvedades que procedan por razón de la identidad de la parte demandante y cuantía del recurso: "El objeto del recurso es la Resolución de 28 de septiembre de 2015 dictada por la Consellería de Facenda por la que se retiene la cantidad de 60.326,74 € al Concello de Becerreá de los fondos de cooperación local y la Resolución de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de 7 de diciembre de 2015, por la que se desestimó el requerimiento interpuesto por el Concello.

SEGUNDO

Fundamentos de la impugnación.

El Ayuntamiento de Becerreá, después de referir su vinculación con SOGAMA a través de un contrato administrativo firmado el 4 de mayo de 2004 y que la misma procedió a modificar unilateralmente el precio contractual a partir del mes de marzo hasta diciembre de 2014, a los que se corresponden las cuantías "incautadas" por la Xunta de Galicia, fundamenta el recurso en los siguientes motivos: 1) resulta inviable en el sistema administrativo que la Xunta de Galicia venga a operar una compensación "triangular" a favor de una empresa parte en un contrato administrativo, cuando el acto administrativo, ejecutivo, ejecutorio y con presunción de legalidad fue dictado por la corporación local, amparado en la literalidad del contrato suscrito con SOGAMA, conforme al cual la duración del contrato era de 15 años y el importe que debía abonar por el tratamiento de los residuos domésticos era de 44 €/tonelada, mediante certificación mensual y abono en 90 días, contraviniendo con ello la doctrina sentada por este TSJG en la St. 729/2013 de 21 de octubre en el recurso entre Sogama y el Concello de Pontevedra; 2) la irretroactividad del cambio de modelo, porque dando por válido el argumento que donde existía un contrato administrativo ahora exista un modelo de adhesión a la superestructura de la empresa que prácticamente monopoliza el servicio, tal cambio solo operaría a partir de marzo de 2015, que fue cuando acabó el plazo otorgado a los Concellos para adherirse al nuevo modelo por la Resolución de la Consellería de 15 de diciembre de 2014, por lo que nunca podrían afectar a los contratos existentes con anterioridad; 3) pero además resulta que el mecanismo para la "incautación" practicada se reguló en el Art. 59 de la Ley de presupuesto para 2015, haciendo una aplicación retroactiva en relación con deudas de marzo a diciembre de 2014 lo que contraviene el principio de seguridad jurídica del Art. 9.3 de la C .E.; 4) se contraviene la prohibición por el T.C. de las llamadas compensaciones triangulares, transcribiendo la St. 41/2016 de 3 de marzo (Recurso 1792/2014 ) que declaró la nulidad del Art. 57 bis de la LBRL por carecer del rango de orgánica;

5) interesa que de promueva por esta Sala una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición adicional 21ª de la Ley 11/2013 de presupuestos de para 2014 y del Art. 59 de la Ley 11/2014 de presupuestos para 2015, en base a los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso, por los siguientes motivos a) resultar vulneradoras del principio de autonomía local en relación con un servicio de competencia propia de los Ayuntamientos, convirtiendo un contrato administrativo en un instrumento de adhesión, perdiendo los Ayuntamientos todas las prerrogativas reconocidas en la legislación de contratos; b) falta de competencia de la administración autonómica para convertir un precio privado en un tributo, invadiendo con ello competencias de la administración del estado y vulnerando lo expresamente establecido en el Art. 134.7 de la C.E . conforme al cual las Leyes de Presupuestos no pueden crear tributos; c) se está utilizando la Ley de Presupuestos para fines

distintos de los previstos constitucionalmente, porque aceptando que SOGAMA forma parte del sector público autonómico su actuación no está relacionada de forma directa e inmediata con los gastos e ingresos públicos;

  1. vulneración por el Art. 59 de la Ley 11/2014 de presupuestos para 2015 del Art. 9.3 de la C.E . habida cuenta que tratándose de un procedimiento de gravamen se aplica a una reclamaciones anteriores a su entrada en vigor;

  2. la norma no cumple las exigencias que para las leyes singulares impone el T.C. por tratarse de una medida que no fue razonable, proporcionada ni adecuada, suponiendo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Concellos porque la única vía de reacción que les queda es la cuestión de inconstitucionalidad, que es una prerrogativa de los órganos judiciales y porque éstos no tienen posibilidad de ejercer un control de la misma intensidad que cuando se recurre un acto administrativo.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se declare la nulidad de las Resoluciones de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Xunta de Galicia de 28 de septiembre de 2015 y 7 de diciembre de 2015 por las que se incautan la cuantía de 60.326,74 € del Concello de Becerreá por las facturas pendientes de abono a la empresa SOGAMA, S.A. correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2014 y, si lo considera oportuno, plantee la cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Disposición Adicional 21ª de la Ley 11/2013 y el Art. 59 de la Ley 11/2014 .

TERCERO

Oposición al recurso por la administración demandada.

Por el Letrado de la Xunta se opuso a la demanda señalando, que pese al encomiable trabajo del Letrado de la Diputación, los hechos son los que son y en este caso la retención, que no incautación de fondos, y la desestimación del requerimiento tienen su base en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 11/2013, en relación con la cual el T.C. rechazó, hasta en 3 autos, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, el TSJG en la St. de 12 de mayo de 2016 dictada en el PO 4056/2015 se inadmitió el recurso en relación con la Resolución de 15 de diciembre de 2014 y los Juzgados que entraron en la cuestión de fondo obligaron a los Concellos al abono de las deudas, por lo que después de indicar que se trata de un sistema de incorporación y...

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