STSJ Extremadura 74/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2018:206
Número de Recurso378/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00074/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº74

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 22 de Febrero de dos mil dieciocho.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 378 de 2.017, promovido por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de los recurrentes D. Artemio y Dª. Candida, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución Confederación Hidrográfica del Guadiana de 14 de junio de 2017.

Cuantía 10.724,51 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 14 de junio de 2017, que sanciona al recurrente por la comisión de la infracción de detracción de aguas subterráneas de un pozo sin autorización, regando 11,50 hectáreas de viña en diferentes parcelas del término municipal de Alcázar de San Juan, en zona sometida al Sistema de Planificación 1 con imposición de multa de 10.001 euros, indemnización de daños de 724,50 euros en concepto de daños, y prohibición de efectuar el riego en superficie no autorizada.

La parte actora funda su demanda en los siguientes motivos: nulidad por defectos formales, falta de notificación independiente del acuerdo de incoación, falta de tipicidad de la infracción, falta de pruebas de los hechos denunciados con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio de proporcionalidad, además de no práctica de las pruebas.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 3 de agosto de 2016, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción de aguas subterráneas de un pozo sin derechos de riego para regar 11,50 hectáreas de viña, en varias parcelas, explotación sita en la localidad de Alcázar de San Juan (Ciudad Real). En fecha 21 de diciembre se incoa el procedimiento, y en fecha 22 del mismo mes, se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas, prevista en el artículo 116.3 b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, calificándose la infracción como menos grave, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de 10.001 a 50.000 € y una indemnización por el perjuicio ocasionado de 724,50 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la propuesta de Resolución, y por último la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 10.001 euros, indemnización de daños de 724,50 y abstenerse de utilizar el pozo.

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar los defectos formales que el recurrente alega y que, a su entender, determinan la nulidad de la sanción impuesta. Se aduce que la falta de notificación de la resolución que incoa el expediente, amén de nulidad por retraso injustificado en notificar los hechos al actor. Ninguno de los motivos puede compartirse; en cuanto a la primera, porque está acreditada la notificación al interesado del acuerdo de incoación junto con el pliego de cargos, no apreciándose vulneración del derecho de defensa. incluso, el art. 19 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, señala que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artícu lo 3 y en el punto 1 del artícu lo 16 del presente Reglamento", tal y como sucede en el presente caso. Y en cuanto al retraso injustificado, en modo alguno existe tal retraso y mucho menos se le causa indefensión alguna al recurrente. Ya esta Sala en cuanto al retraso en la elaboración del pliego de cargos, ha expresado, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional, se descarta tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las SSTS de 12 de junio de 1996, 21 y 4 de abril de 1997 . Las SSTS de 17 de junio de 1980, 15 de noviembre de 1984, 26 de abril de 1985, 26 de marzo de 1987, 5 de abril de 1988, 12 de noviembre 1990, 17 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1997, 20 de mayo de 1998 y 1 de marzo de 2000 (entre otras) contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Los interesados han presentado alegaciones en vía administrativa, con publicidad y han tenido posibilidad en esta vía judicial de solicitar la prueba conveniente, por lo que no cabe hablar de nulidad. Esta doctrina es de aplicación a los defectos formales alegados.

TERCERO

El recurrente; en cuanto al pozo, argumenta que es anterior a 1986 y que, por tanto, tiene derecho a utilizar las aguas. El argumento no puede compartirse. Las Disposiciones Adicionales de la Ley de Aguas y el Reglamento articulan un mecanismo para identificar los pozos existentes y obtener autorización para su uso por medio de su inscripción en el Catálogo o Registro de Aguas. También debe destacarse que la DT2ª de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional concede un plazo improrrogable de tres meses desde su entrada en vigor para solicitar su inclusión en el Catálogo. Si el particular hace esas alegaciones debe acompañar la prueba correspondiente de que, efectivamente, su pozo es anterior a 1986, y no aporta ninguna suficiente, por cuanto la aportada es una mera reclamación previa a la vía civil que nada demuestra, máxime cuando el pozo sancionado tiene un procedimiento sancionador anterior que no fue recurrida. Y respecto de que tenga incoado procedimiento para autorización de aprovechamientos del sector B, no está ni referido a las parcelas regadas, ni estaba resuelto a la fecha de imposición de la sanción.

CUARTO

Se alega la falta de prueba de los hechos objeto de denuncia. Considera el recurrente el...

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