STSJ Murcia 122/2018, 22 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución122/2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00122/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000059

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000045 /2017

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Laura

ABOGADO JOSE LUIS FRAILE SANTOS

PROCURADOR D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 45/2017

SENTENCIA núm. 122/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 122/18

En Murcia, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 45/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 47.988,66 euros, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Dª Laura, representada por la Procuradora Dª. María Asunción Mercader Roca y dirigido por el Abogado D. José Luis Fraile Santos.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha de 30 de noviembre de 2016 que estima en parte la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 presentada contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Lorca con número de referencia NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por una cuantía de 106.758,34 euros, de los que 47.988,66 euros corresponden a la cuota,

5.390,51 euros a los intereses de demora y 53.379,17 euros al recargo.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que acuerde la anulación de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2016, declarándola nula de pleno derecho por todas y cada una de las razones a las que se ha hecho mención en los fundamentos de derecho, esto es: prescripción de la liquidación, vicio invalidante al que se refiere el artículo 139.2 de la LGT ; falta de motivación suficiente del acto administrativo liquidatorio de la Administración, así como falta de motivación en los criterios para determinar la ganancia patrimonial estimada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de enero de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora, el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2016 que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 presentada contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Lorca con número de referencia NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por una cuantía de 106.758,34 euros, de los que 47.988,66 euros corresponden a la cuota, 5.390,51 euros a los intereses de demora y 53.379,17 euros al recargo.

El acuerdo de liquidación provisional referido está motivado en los siguientes argumentos:

" Se modifican las alteraciones patrimoniales declaradas. Con respecto al inmueble con referencia catastral NUM002 deben calcularse dos ganancias patrimoniales dado que existen dos fechas distintas de adquisición una en 28 -09-1983 y otra en 01-02-2001 cuando el bien se aporta a la sociedad conyugal. Se ha repartido el precio de venta en función del coste. El coste de la parte de 1983 es de 15.776,57 euros y el de 2001 de 22.827,94 euros. Del inmueble con referencia catastral NUM003 se incluye con un coste de 1.509,74 siendo adquirido en 1985 y un precio de venta en función de este coste de 14.700,62 euros. Del inmueble con referencia catastral NUM004 se modifica el precio de venta al de 98.378,46 euros.

La contribuyente incluyó en la base imponible del ahorro una pérdida patrimonial por importe de 263.806,31 euros siendo esta calificación incorrecta por cuanto la pérdida patrimonial generada no deriva de la transmisión de elemento patrimonial alguno razón por la que debe formar parte de la parte general de la base imponible. D." Laura defiende que el contrato de compraventa suscrito entre ella (y otras dos personas más) con Vallehermoso División Promoción, S.A.U. supuso un verdadero desplazamiento patrimonial para quienes adquirieron la vivienda que constituía su objeto siendo propietarios de esta desde la fecha del contrato. Esta Administración no comparte esta pastura por los motivos que, seguidamente, se indicarán. Cierto es que el documento en el que se formaliza la adquisición de la vivienda lleva por título el de "contrato de compraventa'' pero esta expresión no es decisiva para señalar la verdadera naturaleza jurídica de la operación llevada a efecto ( Sentencia núm. 69/2010, de 18 de febrero, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1 .a). Del examen del documento se desprende de manera indubitada que nos hallamos ante un contrato de compraventa de cosa futura (vid. Sentencia anterior) y, en concreto, de los denominados contratos sobre plano "en los que el vendedor no sólo asuma la obligación genérica efe entregar la cosa, sino la obligación preparatoria de construir o promover su construcción. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 julio 1992, se trata de un contrato complejo sometido a algunas normas propias del de ejecución de obra, combinadas con las de la compraventa; en el mismo el vendedor se obliga a "hacer entrega al comprador de lo enajenado, una vez alcance realidad exterior, con e! deber de desplegar las actividades necesarias para que dicha existencia se produzca y así dar cumplimiento cabal y preciso al negocio en el que se obligó" ( STS 17 junio 1986 )" ( Sentencia núm. 220/1996 AP de Murcia, Sección 1 a). Y siendo así, si bien el contrato en cuestión pudo ser perfeccionado por las partes, este no se consumó como se pone de manifiesto, precisamente con las controversias que se generaron y que condujeron a su resolución, por lo que no ha existido la tradición y no se ha consolidado el dominio ( Sentencia núm. 45/1997, de 1 de febrero, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil). En suma, como indica la STS de 14 de junio de 1966, "en las transmisiones de bienes inmuebles operadas a través de un contrato de compraventa, el instante en que se produce la adquisición de lo comprado no se identifica con el del perfeccionamiento del contrato, sino con el de su consumación mediante la tradición."

La propia naturaleza del contrato firmado entre las partes, en la medida en que recae sobre cosa futura, impide la tradición de/ bien que constituye su objeto que, en el presente caso, no llegó a producirse.

Todo lo anterior conduce a concluir que si jurídicamente el bien no fue adquirido, según los argumentos anteriores, la pérdida patrimonial no deriva de la transmisión de elemento patrimonial alguno.

La contribuyente presentó alegaciones el 01-06-2015 manifestando su disconformidad, en primer lugar por falta de motivación de la propuesta de liquidación provisional y, en segundo lugar, y respecto del fondo del asunto y solo en lo concerniente a la calificación jurídica de la pérdida patrimonial. En cuanto al primero de los motivos de disconformidad aduce la contribuyente que, en síntesis, no se motiva la cuantificación de la ganancia patrimonial. Y es de ver y a juicio de este Órgano de forma clara y palmaria que la motivación de dicha propuesta excede de lo que puede entenderse por "sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho" a que se refiere el artículo 132.4 LGT respecto del procedimiento de verificación de datos y, en general de modo supletorio para los actos administrativos el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 . En dicha motivación, arriba transcrita, se indican tas fachas de adquisición, así como los valores de adquisición y transmisión tenidos en cuenta para el cálculo de la ganancia patrimonial.

Adicionalmente, en la puesta de manifiesto del expediente en el plazo para la interposición del recurso de reposición interpuesto en el procedimiento anulado por el TEAR constan los cálculos efectuados de manera precisa en el epígrafe 14 del Índice Contestación al Requerimiento de renta 2a). Por tanto, en modo alguno puede argumentarse desconocimiento de la forma en que esta Oficina Gestora ha determinado los importes de las ganancias patrimoniales.

En lo relativo al segundo de los motivos de disconformidad la contribuyente insiste en su tesis de que con el contrato controvertido, y que origina la pérdida patrimonial, si se produjo un desplazamiento...

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