STSJ Murcia 114/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2018:337
Número de Recurso232/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00114/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0000057

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000232 /2017

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. Nemesio

Representación D./Dª. MIGUEL RODENAS PEREZ

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 232/2017

SENTENCIA núm. 114/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 114/18

En Murcia a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº 232/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 24/17, de fecha 24 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo PA nº 2/16, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Nemesio, nacional de Bolivia representado por el Procurador D. Miguel Rodenas Pérez dirigido por la Abogada Dª Mª del Mar Martínez Rodríguez y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España del art. 53,1) LOEX; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para votación y FALLO; Y se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 9-02-2018

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por Nemesio, nacional de Bolivia, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, de fecha 27 de octubre de 2015 recaída en el expediente nº NUM000, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante tres años, por estancia irregular infringir el art. 53,1) de la L.O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social. LOEX. Y que ya había sido sancionado por los mismos hechos, con anterioridad en fecha 25-09-2015, con multa de 501€, sin que hubiese abandonado el territorio nacional. Datos que constan en la Resolución de la Delegación del Gobierno. Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 23 de abril de 2015 y la Directiva 2008/115 CE. Se alegaba tener una hija menor nacida en España, pero no acredita la convivencia.

Y no constarle al recurrente ninguna de las excepciones contempladas en la Directiva 2008/115 CE, art. 2 a 5 . Consta en los hechos de la resolución administrativa que solicito un permiso de residencia en fecha 11-03-2013, que le fue denegado el 14-05-2013.

Entiende el Juzgador de instancia, aplicada la doctrina de la STJUE de 23 de abril de 2015 y la Directiva 2008/15 CE, art. 6 . Y que en este caso, al haber sido sancionado con anterioridad a MULTA, sin que hubiese abandonado el territorio nacional, no se puede aplicar el retorno voluntario.

El apelante alega: infracción del art. 53, 1, a) LOEX y 57 y 58 y art. 5 y 6 de la Directiva 200/115 CE. Y que solicito un permiso de residencia en fecha 4-12-2014, que le fue denegado el 2-06-2015 y que no interpuso recurso alguno contra la denegación. Y que concurre alguna de las circunstancias del art. 5 y 6 de la Directiva. Que puede concurrir alguna de las circunstancias excepcionales de los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva, art. 5, el interés superior del menor, vida familiar, para la no devolución circunstancias no valoradas por el Juzgador.

Y solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia y se anule al acto administrativo.

El apelado se opone el recurso de apelación considerando que no se han alegado motivos que desvirtúen los razonamientos y fundamentos de la sentencia apelada. La doctrina de la STJUE de 23 de abril de 2015 y la Directiva 2008/15 CE, art. 6 .

Y considera ajustado a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

El motivo de la expulsión es encontrarse irregularmente en territorio español de conformidad con el art. 53.1a) de la L.O. 4/2000 . Ninguna duda hay de que el recurrente no se encontraba regularizado, cuando se dicta en fecha 27 de octubre de 2015 recaída en el expediente nº NUM000, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante tres años, por estancia irregular infringir el art. 53,1) de la L.O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración

social. LOEX. Y que ya había sido sancionado por los mismos hechos, con anterioridad en fecha 25-09-2015, con multa de 501€, sin que hubiese abandonado el territorio nacional.

Y, además, con anterioridad había sido sancionada por infracción del art. 53.1a) de la Ley de Extranjería, al carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorice su presencia en España, habiendo sido sancionada con anterioridad, advirtiéndole de la necesidad de abandonar el territorio nacional en un plazo de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3.c) de la L.O. 4/2000, en relación con el art. 24 del RD 557/2011, de 20 de abril .

En aquel expediente se dictó resolución advirtiéndole de la necesidad de abandonar el territorio nacional en un plazo de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3.c) de la L.O. 4/2000, en relación con el art. 24 del RD 557/2011, de 20 de abril .

Es cierto, que pese a la orden de expulsión, no abandono el territorio nacional. Por tanto, cuando fue nuevamente detenido por infracción del art. 53.1 a) de la Ley de Extranjería y se inicia el nuevo expediente, ya era firme la resolución de fecha 25-09-2015 habían transcurrido más de quince días, aunque no habían transcurrido más de 90 días, y, evidentemente, había incumplido la salida obligatoria del territorio español, puesto que en ningún momento acredita que hubiera vuelto a entrar en España tras cumplir la orden de salida. Por ello, al carecer de autorización es por lo que se incoa el expediente de expulsión, pues señala actualmente el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, vigente desde el 30 de junio de 2011, en su artículo 24...

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