SAN, 22 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:1128
Número de Recurso568/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000568 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00569/2014

Demandante: COLGATE PALMOLIVE HOLDING SCPA

Procurador: BLANCA RUEDA QUINTERO

Letrado: ANTONIO MOLINS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 568/2014 seguido a instancia de COLGATE PALMOLIVE HOLDING SCPA que comparecen representadas por el Procurador Dª. Blanca Rueda Quintero y asistidos por Letrado D. Antonio Molins, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2014 (RG NUM000 y NUM001 ); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en

12.615.796,78 €

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de diciembre de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 9 de octubre de 2014 (RG NUM000 y NUM001 ), que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de fraude de ley y el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Tras varios trámites, se formalizó demanda el 8 de mayo de 2015. Presentando la Abogacía del Estado escrito de contestación el 12 de junio de 2015.

TERCERO

Se admitió y declaró pertinente la prueba documental. Se presentaron escritos de conclusiones los días 2 y 28 de julio de 2015. El 27 de junio de 2016 la sociedad recurrente presentó escrito en el que aportaba copia de la STS de 20 de mayo de 2016 (Rec. 2945/2014 ) y el 29 de junio de 2016, copia de la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2016 (RG NUM002 y NUM003 ). De dicha documentación se dio traslado a la Abogacía del Estado que presentó escrito de alegaciones el 8 de noviembre de 2016. Señalándose para votación y fallo el 8 de febrero de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La incidencia de la STS 20 de mayo de 2016 (Rec. 2945/2014 ) y de la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2016 (RG NUM002 y NUM003 ) en el presente recurso.

En aplicación de lo establecido en el art 277.2 de la LEC procede tener en cuenta lo resuelto por la STS 20 de mayo de 2016 (Rec. 2945/2014 ) y por la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2016 (RG NUM002 y NUM003 ) pues, aunque se trata de documentos aportados con posterioridad al trámite de conclusiones, lo cierto es que son documentos notificados a la recurrente con fecha posterior a dicho trámite y, sin duda, son relevantes a la hora de resolver el litigio. La Abogacía del Estado no se opone a que dichos documentos sean valorados por la Sala, indicando, sin embargo, que la regularización no solo tuvo su causa en la existencia de fraude de ley.

En efecto, en el Acuerdo recurrido pueden verse dos motivos en torno a los cuales se estructura la regularización discutida. Así, en las pp. 62 a 67 se analiza la " regularización derivada del expediente de fraude de ley instruido a la sociedad dominante del grupo fiscal". Dicha regularización se traduce en la negativa de la Administración a la deducibilidad de los siguientes conceptos: " gastos financieros " y " amortización del fondo de comercio" en los ejercicios 2006 y 2007. Mientras que en las pp. 37 a 62 se analiza el segundo motivo de regularización: " valoración de las transacciones entre las entidades vinculadas CP Europe y la sociedad dominada CP España".

El primer motivo de regularización, por lo tanto, trae causa en la existencia de fraude de ley y afectaba a la deducibilidad de los gastos financieros y la amortización del fondo de comercio. Esta operación de fraude dio lugar a la regularización correspondiente a 2002, 2003, 2004 y 2005 -que es la enjuiciada por el TS-; la regularización correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007 -la que enjuiciamos en esta sentencia- y la regularización correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 -que ha sido enjuiciada por el TEAC en la Resolución aportada-.

Pues bien, la STS 20 de mayo de 2016 (Rec. 2945/2014 ) estimó el recurso de la entidad y anuló la sentencia de esta Sala, al entender que no existía fraude de ley, pues - según el criterio del Tribunal- la Administración no probó que las razones determinantes de la operación fueran únicamente las fiscales. El TEAC, en cuanto conoció la STS, dictó la Resolución de 5 de julio de 2016 (RG NUM002 y NUM003 ) anulando las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, las cuales se basaban únicamente en la existencia de fraude de ley y afectaban tanto a la deducibilidad de los gastos financieros, como a la deducibilidad de la amortización del fondo de comercio.

Lógicamente, nuestra sentencia debe hacer lo mismo, pues el título en el que se basaba la regularización -la existencia de fraude de ley-, ha sido declarado contrario a Derecho por el Tribunal Supremo.

Lo anterior implica que no es necesario analizar los diferentes argumentos vertidos en las pp. 8 a 46 de la demanda. Ciertamente, la recurrente articula varios motivos para sostener la ilegalidad de la regularización basada en el fraude pero, vista la STS y la posterior Resolución del TEAC, no es necesario detenerse en ellos, pues la regularización efectuada en el Acuerdo por el tan repetido motivo debe ser anulada.

En resumen, el primer motivo de regularización se anula por ser contrario a Derecho, todo ello con remisión a lo razonado por las STS 20 de mayo de 2016 (Rec. 2945/2014 ) y la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2016 (RG NUM002 y NUM003 ), cuyo contenido es conocido por las partes.

SEGUNDO

Sobre la adecuación del precio de compra de mercancías de CP Europe.

Lo razonado en el anterior Fundamento implica que nuestro análisis debe centrarse en el segundo motivo de la regularización. Esto es: en la " valoración de las transacciones entre las entidades vinculadas CP Europe y la sociedad dominada CP España".

Es conveniente comenzar por describir de forma general la regularización efectuada, para luego descender a los motivos en los que se basa.

La entidad COLGATE PALMOLIVE COMPANY (CP COMPANY o CP USA) es un grupo multinacional con sede en EEUU, dedicado a la fabricación y comercialización de productos de consumo no duradero relativos a la higiene bucal; higiene personal; cuidado del hogar (productos de limpieza) y nutrición de mascotas.

El grupo tiene presencia en más de 200 países y comenzó sus actividades en España en 1954. Año en el que se constituyó su filial en España COLGATE PALMOLIVE SA (CP ESPAÑA). Además, en los periodos objeto de comprobación, el grupo opera en España a través de la sociedad COLGATE PALMOLIVE HOLDING SA (CP HOLDING ESPAÑA) que, en lo esencial, es una sociedad tenedora de las acciones de CP ESPAÑA, así como de participaciones de las filiales del grupo en Portugal y Grecia. CP HOLDING ESPAÑA está a su vez participada en el 76,76 % por NORWOOD INTERNATIONAL INC, con sede en EEUU, que a su vez está participada al 100% por CP COMPANY, y el 23,24% restante por COLGATE PALMOLIVE NETHERLANADS VB, sociedad residente en Holanda, que está participada al 100% por CP COMPANY.

Con efectos de enero de 2005, el grupo llevó a cabo una reestructuración del modelo de negocio, de sus operaciones y de su política de precios de transferencia en Europa que, como se razona por la Inspección " determinó una significativa reestructuración de beneficios entre las entidades del grupo residentes en distintas jurisdicciones" y que afectó " muy significativamente" a CP ESPAÑA. Así, se indica que " los márgenes brutos operativos de la entidad comercializadora española descienden desde el entorno del 65% sobre ventas en el que se movían previamente, a valores más aproximativos al 42%. Asimismo, los márgenes netos han descendido del entorno del 16% previo a la reestructuración, a valores próximos al 3,5%".

La reestructuración efectuada en 2005, que se encuentra recogida en el documento "Transfer Pricing MasterFile Documentation Reporte" (en adelante MasterFile), es la siguiente: Se decide la creación de una entidad del grupo, COLGATE PALMOLIVE EUROPE SARL (CP EUROPE), residente en Suiza, como " empresario principal" para las operaciones en Europa, que " organiza la producción "aguas arriba" en la cadena de suministro y que supervisa "aguas abajo" las operaciones de comercialización".

Consecuencia de ello es que las entidades caracterizadas como " comercializadores" (como lo sería CP ESPAÑA) ya no van a adquirir directamente de las entidades del grupo dedicadas a la elaboración de productos o de terceros (entidades fabricantes) las mercancías que se venden en cada país como venían haciendo. A partir de 2005, aunque dichos productos se remiten física y directamente a España desde las fábricas, desde un punto de vista " jurídico y formal ", quien los factura a la entidad comercializadora española es CP EUROPE. Por lo que se refiere a la política de precios de transferencia, antes de 2005 la entidad comercializadora española retribuía a las entidades fabricantes empleando un método de coste incrementado (es decir, el precio de cada producto se determinaba con base a sus costes de fabricación, al que se adicionaba un margen del 5% de los mismos, como beneficio del fabricante) y...

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