STSJ Comunidad Valenciana 86/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2018:110
Número de Recurso114/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho .

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 86/18

En el recurso de apelación tramitado con el Nº 114/2.017, en que han sido partes, como apelante Conselleria de Infraestructuras, Obras Públicas, Transporte y Movilidad del Territorio, representada por el Abogado de la Generalidad, y y como apelada la mercantil Ares Capital SA, representado por el Procurador Don Javier Frexes Castillo; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de los de Alicante con el número 355/2.016 a instancias de la actora, contra la Resolución de fecha 5 de abril de 2016 del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad (Consejería de Infraestructuras, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalidad Valenciana), por la cual se desestima expresamente el Recurso de Alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2015,recayó sentencia en fecha 2q1 de abril de 2.017, cuya parte dispositiva dice: "1º) ESTIMAR íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la parte actora.

  1. ) ANULAR, como consecuencia de lo dispuesto en ordinal anterior, y por resultar disconforme a Derecho, la actuación administrativa que había sido objeto de impugnación judicial, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, así como las que traen causa de la misma.

  2. ) RECONOCER Y DECLARAR, como SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA a favor de la parte actora, el derecho de ésta a que le sean concedidas las 50 autorizaciones VTC para actividad de alquiler de vehículos con conductor, si bien sometiendo las mismas únicamente a los requisitos legales vigentes en el momento de realizarse la primera solicitud de las mismas.

  3. ) SIN costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso planteado contra contra la Resolución de fecha 5 de abril de 2016 del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad (Consejería de Infraestructuras, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalidad Valenciana), por la cual se desestima expresamente el Recurso de Alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el inferior jerárquico, por la cual se denegó la solicitud realizada en la vía administrativa de petición de 50 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor clase VTC; fundamentando la estimación en: Ley paraguas ") y la Ley estatal 25/2009, de 22 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio (conocida como " Ley ómnibus "), denominación ésta que obedece a la enorme cantidad de leyes estatales que fueron objeto de modificación de una sola vez). En ambos casos, es evidente que no estamos ante normas creadas o surgidas "ex novo" del Parlamento español, sino ante la transposición obligada de Derecho comunitario, en concreto la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (conocida como " Directiva Bolkestein "), relativa a los servicios en el mercado interior, que establece como régimen general (y esta apreciación es clave) el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y a su libre ejercicio en todo el territorio español (en realidad, en toda la UE), quedando únicamente como supuestos excepcionales aquellos casos donde sea necesario imponer restricciones a este tipo de actividad. Por su parte, la " Ley ómnibus " 25/2009, no es sino la continuación lógica de la transposición de la Directiva anterior, y su objeto es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, precisamente para incentivar la creación de empresas y generar ganancias en eficiencia y productividad.

La realidad española, sin embargo, demuestra que una vez más el desarrollo concreto de estas previsiones ha pillado a los distintos legisladores (al estatal y a los autonómicos) "con el paso cambiado ", habiendo sido incapaz de desarrollar con la prontitud exigida por el Derecho de la Unión la verdadera liberalización de servicios exigida por el Derecho comunitario; y que requería de desarrollos reglamentarios. Y el problema (que es el que subyace en este procedimiento) está en la falta de desarrollo reglamentario, la cual, evidentemente no puede seguir siendo utilizada como excusa por la Administración pública para seguir imponiendo coto a actividades expresamente liberalizadas. El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de las dos grandes

leyes liberalizadoras de 2009, que supera ya los siete años, hace que no existe excusa para dar respuesta a peticiones como la que nos ocupa.

TERCERO

La normativa en materia de transportes, y todas las autorizaciones, regulaciones y controles dimanantes de los mismos, ha estado (y sigue estando) regulada en el Derecho español por dos normas de referencia: la Ley estatal 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y su Reglamento ejecutivo de desarrollo, el Real Decreto 1211/1990, de 28 septiembre por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), y que pese a que formalmente siguen vigentes han sido objeto de multitud de modificaciones jurídicas en las casi tres décadas de vigencia de ambas normas, que han impactado a modo de metralla sobre todo el articulado de las mismas. Al bloque normativo estatal en materia de transportes terrestres cabe añadir el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones y el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, declarado expresamente vigente por el Real Decreto 1211/1990 (ROTT).

Pues bien, en apoyo de las pretensiones de la parte actora debemos traer a colación una serie de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en las cuales, en síntesis, se alega que los artículos 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero; y el artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990 han quedado derogados desde la entrada en vigor de la Ley estatal 25/2009, de 22 de diciembre, por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, sin que ese vacío normativo haya sido cubierto por alguna norma reglamentaria estatal. A las argumentaciones de la parte actora resulta aplicable lo señalado en la -entre otras- STS de 27 de enero de 2014 (dictada en los recursos de casación

n.º 969/2012 y 5892/2011), que resulta relevante por cuanto declaró la liberalización del arrendamiento de vehículos con conductor, fijando como doctrina legal en su Fundamento Jurídico 6º la derogación de los artículos 14.1 de la Orden FOM/36/ 2008, de 9 de enero y el artículo 181.2 ROTT. Y la misma línea han seguido las posteriores SSTS n.º 89/2014 de 27 de enero ; 120/2014, de 27 de enero ; 149/2014 de 29 de enero ; 152/2014, de 29 de enero ; 154/2014, de 29 de enero ; 161/2014, 30 de enero ; 164/2014, de 30 de enero ; y las SSTS de 5 de mayo de 2014 y 6 de mayo de 2014 .

Y si bien es cierto que el Ministerio de Fomento, llegó a dictar un Proyecto del Real Decreto y otro proyecto de Orden Ministerial (finalmente no aprobados), de regulación normativa para desarrollar lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LOTT, no es menos cierto que un simple Proyecto no puede ser acogido ni valorado como Derecho vigente, aunque los mencionados Proyectos aportados por la parte actora asumen como un hecho cierto la derogación expresa del artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 y del artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990 .

A su vez, existe un buen número de pronunciamientos judiciales, cuya referencia resulta obligada, comenzando evidentemente por los del TRIBUNAL SUPREMO: STS de 30 de enero de 2014 (Sala IIIª; Sec. 3ª), dictada en el recurso de casación nº 110/2012 ; Ponente: PERELLÓ DOMÉNECH, donde se confirma la Sentencia de 17 de noviembre de 2011 del TSJ de la Comunidad de Madrid, que a su vez había reconocido el derecho de la recurrente a obtener las licencias solicitadas. En el mismo sentido se pronuncia la posterior STS de 13 de febrero de 2015(Sala IIIª; Sec. 3ª), dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2076/2014 ; Ponente: PERELLÓ DOMÉNECH; Asunto "Taxi Accesible Mieres, Sdad. Cooperativa Astur".El hecho de que exista este pronunciamiento de unificación de doctrina, hace que debamos acoger sin ningún género de dudas las pretensiones ejercitadas por la parte actora. Son...

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