STS, 5 de Marzo de 2002

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:1557
Número de Recurso99,104/1998
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso- administrativos acumulados que con los números 99 y 104/98 ante la misma penden de resolución, interpuestos por Editorial Aranzadi, S. A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, la Ley Actualidad, S. A., Colex Data, S. A., Editorial Ciss, S. A., Editorial Praxis,

S. A., Unión Temporal de Empresas, representadas por el Letrado D. Carlos Olarra Zorrozúa, y Norconsult,

S. A., representada por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, contra Acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Diciembre de 1.997, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y El Derecho Editores,

S. A. representada por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Editorial Aranzadi, S. A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, la Ley Actualidad, S. A., Colex Data, S. A., Editorial Ciss, S. A., Editorial Praxis, S. A., Unión Temporal de Empresas, representadas por el Letrado D. Carlos Olarra Zorrozúa, y Norconsult, S. A., representada por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, se interpusieron recursos contencioso-administrativos acumulados contra dicha resolución, los cuales fueron admitidos por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a las recurrentes, para que formalizasen las demandas dentro del plazo de veinte días, lo que verificaron con los oportunos escritos en los que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaron suplicando a la Sala que se dejaran sin efecto el Acuerdo y la adjudicación con otras peticiones subsidiarias.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala la desestimación del recurso, petición que también formuló la representación de El Derecho Editores, S. A., también recurrida.

TERCERO

Practicada prueba, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Febrero de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en los recursos contencioso administrativos acumulados el Acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Diciembre de 1997 por el que se decidió adjudicar el contrato del suministro en soporte CD--ROM de las sentencias y demás resoluciones de determinados órganos jurisdiccionales, y su distribución, a la Empresa El Derecho Editores, S. A., habiéndose promovido aquéllos por las entidades Aranzadi, S. A., La Ley Actualidad, S. A., Codex Data, S.

A., Editorial Ciss, S. A., y Editorial Praxis, S. A., Unión Temporal de Empresas, y Norconsult, S. A., que en las demandas presentadas vinieron a solicitar que se anularan el Acuerdo y la Adjudicación, con peticiones subsidiarias, en su caso, sobre las bases, en síntesis, de alegaciones referidas al Pliego de Condiciones Administrativas particulares sobre ventajas a la adjudicataria, a criterios y ponderación que han de servir de base a la adjudicación, por orden de importancia, al acto de apertura de los sobres que contenían las propuestas técnicas y económicas de cada uno de los licitadores, a las ofertas presentadas, a las dudas de que algunas pudieran incurrir en bajas temerarias o desproporcionadas, a las explicaciones dadas, a informes técnicos de los servicios técnicos del Centro de Documentación Judicial, a Acuerdos de la Mesa de Contratación, al dictamen de los Organos técnicos del Consejo, y a otros extremos, invocando los fundamentos de Derecho que consideraron procedentes, a cuyas alegaciones y pretensiones se opusieron la Administración del Estado y El Derecho Editores, S. A.

SEGUNDO

Para la adecuada solución de las cuestiones controvertidas se hace indispensable partir de las siguientes bases de hecho: a) por Acuerdo de 26 de Mayo de 1.997 de la Presidencia del Consejo General del Poder Judicial se dispuso la iniciación y aprobación del expediente de contratación, mediante procedimiento abierto y en forma de concurso, del suministro en soporte CD--ROM de sentencias y demás resoluciones de determinados órganos jurisdiccionales y su distribución, con sus Pliegos de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas correspondientes; b) examinada por la Mesa de Contratación la documentación presentada por las empresas concurrentes, antes mencionadas, y tras proceder a la apertura de los sobres correspondientes a la documentación técnica y ofertas económicas de los licitadores, encomendando al Centro de Documentación Judicial la elaboración de un informe técnico sobre las proposiciones en relación con los criterios de adjudicación contenidos en la Cláusula 8ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y celebradas reuniones con los representantes de las empresas concursantes para aclarar algunas dudas, en sesión de 29 de Septiembre de 1.997 la Mesa de Contratación consideró la posibilidad de que las ofertas económicas de algunas empresas, entre ellas la de "El Derecho Editores, S. A.", pudieran estar incursas en la baja temeraria o desproporcionada prevista en el art. 84 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 109 del Reglamento de Contratación del Estado, y, por ello, acordó dirigirse a los mencionados licitadores para que justificaran la suficiencia de sus proposiciones para cumplir los compromisos establecidos en los Pliegos y Prescripciones de referencia, así como requerir el asesoramiento técnico correspondiente al Centro de Documentación Judicial; c) tras contestarse por El Derecho Editores, S. A., con las explicaciones pedidas, y tras informarse por el Director de aquel Centro que aquella empresa (y otra) estaban claramente impuestas en el mercado de la edición jurídica y que resultaban perfectamente solventes a los efectos derivados del concurso, la misma Mesa de Contratación en reunión de 6 de Octubre de 1.997 acordó proponer "la no consideración de baja temeraria o desproporcionada" de aquellas ofertas, así como la adjudicación del concurso a El Derecho Editores, S. A., indicando "la ponderación de los criterios indicados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares" , conforme a un "cuadro" que aportó (en el que el Derecho Editores, S. A. figura con un total de 20,8, superior a los totales de las demás empresas); y d) tras dictamen del Letrado de los Organos Técnicos del Consejo General del Poder Judicial, recayó Acuerdo de la Presidencia de éste, de 4 de Diciembre de 1.997 --hoy objeto de estos recursos-- en que se adjudicaba el contrato a El Derecho Editores, S. A.

TERCERO

En el recurso contencioso administrativo interpuesto por Editorial Aranzadi, S. A. contra dicho Acuerdo de adjudicación, se postula en la demanda su anulación, así como que reconozca su derecho a que por la Mesa de Contratación, una vez corregida la puntuación otorgada a El Derecho Editores, S. A., se eleve al órgano de contratación nueva propuesta de adjudicación del contrato a su favor, a cuyo fin se invoca, con extensa argumentación, pero, en síntesis, y después de aludir al criterio de discrecionalidad con interesantes puntualizaciones, en primer lugar que la Mesa de Contratación y los técnicos que le han asesorado se han arrogado funciones que la Ley no les otorga, infringiendo los arts. 87 y 89 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aludiendo a que la cláusula 8ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares estableció diez criterios objetivos en orden a la adjudicación del concurso, la ponderación de la oferta económica y otros nueve criterios más de orden técnico, desglosando el primero de estos nueve criterios técnicos en otros subcriterios y asignando a todos ellos, criterios y subcriterios, el máximo de puntuación correspondiente, y sin embargo --según dicha parte recurrente-- los técnicos del Centro de Documentación Judicial que informaron las proposiciones presentadas al concurso, decidieron "por su cuenta" establecer unas "tablas de puntuación" que el Pliego no quiso establecer, al igual que lo hizo la Mesa de Contratación, con lo que, siempre según dicha parte, incurrieron en la extralimitación porque los Pliegos son inalterables y porque la Mesa y los técnicos han alterado dicho Pliego aldescomponer los 17 criterios y subcriterios de la cláusula 8ª en 42, sin competencia para ello, y aludiendo luego dicha parte, también en síntesis, a que tal modo de proceder se ha hecho teniendo a la vista las proposiciones presentadas, lo que priva --según dice-- radicalmente de objetividad a los subcriterios introducidos por las Tablas de puntuación aplicadas por la Mesa.

CUARTO

Los arts. 87 y 89 de la Ley 13/95, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, vienen a establecer respectivamente el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso en cuanto a los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, "tales como" los que se señalan en el primero de dichos preceptos y otros semejantes, y la "competencia" de la Mesa de contratación en cuanto a calificación de los documentos, a apertura de proposiciones presentadas, a propuesta que incluirá la ponderación de los criterios indicados en los pliegos determinando, el segundo de dichos preceptos, que la Administración tendrá --alternativamente con la declaración de desierto el concurso-- la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa mediante la aplicación de los criterios establecidos en el art. 87 sin atender necesariamente al valor económico de la misma, de modo que late en tal materia, con relación a los concursos, un amplísimo criterio de discrecionalidad administrativa en cuanto a los extremos puramente técnicos, que, lógicamente, ha de abarcar todo lo que afecte a la ponderación de los criterios objetivos establecidos en el Pliego, así como todo lo que atañe a los métodos o pautas de valoración, puesto que lo que se persigue es determinar cuál sea la "proposición más ventajosa", con las matizaciones bien conocidas, recogidas por ejemplo en la sentencia de esta Sala de 7 de Octubre de 1.999, desde la perspectiva de una valoración de las proposiciones y de unos criterios de valoración, tal como aquí se ha verificado, aplicando la proporcionalidad cuando es posible y otorgando valoración fija dentro de los límites máximo y mínimo establecidos, sin que, por ningún lago, aparezcan transgredidos los preceptos de referencia por las "tablas de valoración", al venir éstas a recoger, con precisión y como modo de justificación, extremos referidos a métodos, técnicas o instrumentos de valoración, que no pueden devenir improcedentes ni ilegales, como se recoge en el informe 28/95, de 24 de Octubre, de la Junta Consultiva, sea cual sea el momento en que se señalaran si, como aquí, al final resulta, con la intervención de los órganos técnicos prevista en el Reglamento de 22 de Abril de

1.986, que, en definitiva, quedaron explicados, razonadamente y tras un método transparente y adecuado, los fundamentos y la propia razón de ser tanto de la propuesta, como del acto de adjudicación, a efectos de cumplir con la necesidad de acierto y con los requisitos de motivación que, por cierto, son insoslayables, y en lo que tampoco aparece indicio alguno que se oponga a la objetividad debida en Orden a la determinación de esa proposición más ventajosa, de modo que ha de rechazarse que concurra causa de ilegalidad o de anulación, salvo que, contra la lógica más elemental, pudiera ser determinante de esas soluciones cualquier alegación circunstancial y de escasa trascendencia y entidad que tornaría en imposible la contratación administrativa, pues sería inmotivada o nula cualquier adjudicación.

QUINTO

La misma empresa recurrente, Editorial Aranzadi, S. A., invoca que el Acuerdo de la Mesa de Contratación de 29 de Septiembre de 1.997, en orden a la ponderación de la oferta económica adolece de los mismos vicios que las "Tablas de Puntuación", alegando que acordó la Mesa conceder la máxima puntuación a la oferta que suponga el mejor descuento posible sobre el presupuesto de licitación, 400.000.000 ptas y disminuir la puntuación por cada millón de pesetas de rebaja sobre el presupuesto de referencia, lo que, según dicha parte, "desarrolla" el Pliego en forma "innovativa", cuando la Mesa carece de competencia al respecto, indicando que lo hace cuando ya se conocían aquellas "tablas", así como alegando que ese Acuerdo de la Mesa, al conocer que la ponderación de la oferta económica supondría que El Derecho Editores, S.A. quedaría en primer lugar, supuso una desnaturalización del concurso para convertirlo en subasta, lo que, en su sentir, viola la normativa comunitaria y carece de fundamentación objetiva y razonable, mas a tales argumentaciones cabe oponer no sólo lo explicado sobre que el método de valoración, aquí referido a la oferta económica, no implica alteración, modificación o desarrollo de los criterios recogidos en el Pliego, y sí solamente la determinación de los extremos que permiten la aplicación razonada, con la cobertura que para los órganos técnicos del Consejo resulta de los arts. 90 y siguientes del Reglamento de éste de 22 de Abril de 1.986, de esos criterios según las distintas proposiciones y el método o "camino" que habría de seguirse, sino también que la propuesta económica, o, por así decirlo, el valor de la dimensión económica de las propuestas, ya se recogía como de suma importancia en el Pliego al atribuírsele un total de 10 puntos sobre los 33 posibles, de modo que en nada puede sorprender que se atribuyera la máxima puntuación a quien realizaba la "mejor" oferta, en lo económico, lo que constituye un criterio objetivo, razonable y ajustado al Pliego, y disminuyendo progresivamente la puntuación correspondiente a cada oferta, sin que, en modo alguno, aparezca quebrantada la normativa comunitaria a que se refiere la recurrente, sino, antes al contrario, lo que resulta es que se cumple con los criterios que de aquélla se desprenden, teniendo en cuenta, además, otros criterios, como los expuestos, en orden a la propuesta de la Mesa y a la adjudicación.

SEXTO

Sobre la alegación de la misma parte recurrente acerca de que el Acuerdo de la Mesa deContratación de 29 de Septiembre de 1.997 y la propia resolución recurrida han prescindido de toda valoración de las ofertas anormalmente bajas infringiendo así la normativa comunitaria, esta misma Sala, en su sentencia de 28 de Enero de 2002, recaída en el recurso contencioso administrativo 179/98 promovido también por Editorial Aranzadi, S. A., ha proclamado con claridad, frente a argumentos similares aunque en relación con otra alegación, que, en efecto, en la reunión de aquella Mesa en dicha fecha, se planteó la cuestión de que determinadas ofertas económicas, entre ellas la de El Derecho Editores, S. A., "podrían" estar incursas en la baja temeraria o desproporcionada prevista en el art. 83 de la Ley, en relación con el art. 109 del Reglamento, acordando comunicar mediante telefax con dichas empresas para que a la mayor brevedad posible explicaran lo procedente en orden a que sus ofertas económicas eran suficientes para cumplir los compromisos establecidos en los Pliegos y Prescripciones Técnicas del concurso, así como encomendar el asesoramiento técnico a que alude el art. 83, 4 de aquella Ley al servicio correspondiente, una vez recibidas las comunicaciones, a lo que contestó aquella empresa con las explicaciones pedidas, tras lo que el Director del Centro de Documentación Judicial informó que estaba impuesta en el mercado de la edición jurídica y que resultaba perfectamente solvente, después de lo cual la Mesa propuso al órgano de contratación la no consideración de baja temeraria o desproporcionada, de modo que las dudas quedaron disipadas, tras el correspondiente informe, y así resulta que la empresa luego adjudicataria no ha estado incursa en presunción fundada de temeridad o desproporción, sin que por ello, ahora, pueda partirse de una base de hecho distinta y opuesta, y sin que la normativa comunitaria aparezca infringida en modo alguno.

SEPTIMO

La pretendida infracción del art. 17 de la Ley 3/91, de 10 de Enero, sobre competencia desleal, tampoco puede ser acogida, puesto que no se acredita la concurrencia de un bajo coste o de un bajo precio de adquisición, prescindiendo del beneficio, ni de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado, como seria preciso, como tampoco resulta que haya "pérdida" alguna, sino que, por el contrario, y según las explicaciones aportadas, la oferta económica responde a otros razonamientos sobre prestigio y sobre el valor que representa ser proveedor del Consejo General del Poder Judicial y de todos los Jueces y Tribunales.

OCTAVO

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de que la resolución recurrida implica una aplicación caprichosa y no justificada de los criterios establecidos por el Pliego de condiciones y por las "tablas de puntuación", todo ello con relación a los dos puntos atribuidos a El Derecho Editores, S. A. por el concepto de efectivos personales y medios técnicos, frente a los tres asignados a Aranzadi, lo que supone, según esta empresa, "un regalo gratuito" que se hizo a la adjudicataria, y con relación a la inclusión de sentencias de los Tribunales de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda vez que el número de "efectivos personales" se computa por Aranzadi en forma bien distinta a la que resulta de las respuestas y aclaraciones verificadas en reunión convocada al efecto, verificando aquella empresa comparaciones entre extremos heterogéneos y de diferente contenido y valoración, mientras que, en cuanto a otras sentencias, basta con el compromiso de entregarlas, que es lo que se valora sin que se exija la realidad de los medios materiales actuales con que se cuenta, y sin que, en orden a tales aspectos, se estime concurrente esa pretendidamente caprichosa e injustificada valoración de que parte la misma recurrente.

NOVENO

Los argumentos de la también recurrente Unión Temporal de Empresas hacen referencia a que la Mesa de Contratación vulneró el principio de inalterabilidad de las ofertas en la adjudicación de los contratos, aludiendo al contenido aclaratorio de las respuestas de las empresas concurrentes al cuestionario facilitado por la Mesa de Contratación, y que aquéllas entregaron en las reuniones celebradas, con cita del art. 89 de la Ley, refiriéndose también al quebrantamiento del principio de igualdad, con cita del art. 14 de la Constitución, a que la Mesa no respetó el principio de publicidad en la apertura de las ofertas, a que se vulneraron las disposiciones de las Leyes en cuanto a la tramitación del procedimiento de adjudicación, y en cuanto a creación y funcionamiento de los órganos colegiados, y a otros extremos sobre errores materiales y otros, pero ninguna de tales alegaciones merece la consecuencia de anulación del procedimiento y del Acuerdo impugnado, ni puede dar lugar a la estimación de las pretensiones subsidiarias que formula sobre corrección de errores materiales y sobre indemnización de daños y perjuicios, puesto que por ningún lado aparece esa infracción del art. 89 de la Ley y del art. 104 del Reglamento, en cuanto que se valoraron las distintas ofertas con base en los criterios aplicables, sin que las aclaraciones o contestaciones de las empresas en las reuniones celebradas para solucionar determinadas dudas constituyan variación o modificación de las ofertas iniciales, ni permitan entender que la adjudicación se hizo sin atender a dichas ofertas, al margen de que "todas" las empresas tuvieron iguales oportunidades, mientras que, además, las ofertas sí fueron públicas, y no se acredita la existencia de vulneración en la tramitación del procedimiento, ni existe creación de órgano colegiado alguno por el simple hecho de las intervenciones anotadas, siendo de destacar, en cuanto a otras alegaciones, que ya se han rechazado con anterioridad en relación con el recurso promovido por Editorial Aranzadi, S. A., y, en cuanto a todas, que en ningún caso se desprende de ellas la procedencia de atribuirles virtualidad suficiente para poder llegar a las pretensiones de anulaciónque se formulan, puesto que o no se corresponden con la realidad, como sucede con los supuestos errores, o carecen de la significación que la recurrente les atribuye, según lo que, en general, ha quedado razonado, por lo que han de desestimarse los recursos.

DECIMO

La alegación final, después de las conclusiones, en relación con la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de los de Madrid de 24 de Julio de 2001, en nada puede incidir sobre los razonamientos expuestos referidos todos al concurso y no, obviamente, a hechos posteriores, ajenos al resultado de aquél.

UNDECIMO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por las representaciones de Editorial Aranzadi, S. A., Unión Temporal de Empresas La Ley Actualidad, S. A., Colex Data, S. A., Editorial Ciss, S. A., Editorial Praxis, S. A. y Norconsult, S. A., contra el Acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de Diciembre de 1997, por el que se adjudicó a El Derecho Editores, S. A., el contrato de suministro en soporte CD--ROM de las sentencias y demás resoluciones de determinados órganos jurisdiccionales y su distribución, por entender que se ajusta a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

5 sentencias
  • STS, 27 de Mayo de 2009
    • España
    • 27 Mayo 2009
    ...11 del PCAP. Así lo ha entendido reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2002. Adiciona que en este concreto ámbito de la baremación de las ofertas a la luz de los criterios del baremo, el juicio valora......
  • SAP A Coruña 207/2018, 25 de Junio de 2018
    • España
    • 25 Junio 2018
    ...sufridas, pues, es necesario que los daños y perjuicios sean consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento del deudor ( STS 10.10.2001, 5.3.2002, 14.3.2003, 10.6.2004 y 12.5.2005 ), es preciso acreditar no sólo el daño o perjuicio, sino que la causa le es imputable a la entidad demanda......
  • STSJ Navarra 105/2016, 24 de Febrero de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
    • 24 Febrero 2016
    ...criterio de discrecionalidad administrativa" (Cf. SSTS 11 julio 2006 ; 24 enero 2006 ; 25 julio 1989 ; 1 junio 1999 ; 7 octubre 1999 ; 5 marzo 2002, etc.). Habiéndose dicho también, hasta la saciedad, que la llamada "discrecionalidad técnica" comporta que la calificación de las ofertas part......
  • STSJ Islas Baleares 681/2007, 26 de Julio de 2007
    • España
    • 26 Julio 2007
    ...criterio de discrecionalidad administrativa" (Cf. SSTS 11 julio 2006; 24 enero 2006; 25 julio 1989; 1 junio 1999; 7 octubre 1999; 5 marzo 2002, etc.). Habiéndose dicho también, hasta la saciedad, que la llamada "discrecionalidad técnica" comporta que la calificación de las ofertas participa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR