STSJ Canarias 190/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2007:19
Número de Recurso450/2004
Número de Resolución190/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 105/2003 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Narciso , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

La parte demandante es médico de la demandada con la categoría profesional de médico de cupo y zona. Presta servicios en el centro de salud del Puerto. Es personal estatutario desde el

1.7.1977

SEGUNDO

En concepto de antigüedad el actor percibió en el año 1995 la cantidad de 65.878 pts. Dicha cantidad se mantuvo inalterable durante los años 1996, 1997 y 1998. En 1999, por perfeccionamiento de un nuevo trienio, se incrementó a 79.389 pts, que se mantuvieron sin alteración en 2000 y 2001. En 2002, por perfeccionamiento de un nuevo trienio alcanzaron las 93.699 pts.

TERCERO

Dejando aparte los incrementos del plus de antigüedad por perfeccionamiento de un nuevo trienio, desde 1995 no se ha producido incremento alguno por subida del I.P.C.

CUARTO

Aplicando al premio por antigüedad los incrementos establecidos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma , el actor hubiera percibido las siguientes cantidades mensuales:

1995 3,50 % 68.184 pts

1996 3,50 % 68.264 pts.

1997 0 68.264 pts.1998 2.10 % 69.698 pts.

1999 1,80 % 84.707 pts. Se computa nuevo trienio.

2000 2,00 % 86.401 pts.

2001 2,00 % 88.128 pts.

2002 2,00 % 104.488 pts. Se perfecciona nuevo trienio.

QUINTO

Si se hubieran aplicado los incrementos anuales señalados al premio por antigüedad, las diferencias salariales por el período comprendido entre septiembre de 1.997 y octubre de 2002, alcanzarían la cifra de 2.800,03 €.

SEXTO

En fecha 10 de noviembre de 2002 se interpuso la correspondiente reclamación administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda formulada por Narciso contra el Servicio Canario de Salud, debo condenar y condeno a este último a abonar al actor la cantidad de 2.800,03 €. Y debo declarar el derecho del actor a que el plus de antigüedad sea revalorizado anualmente de acuerdo con los porcentajes que se establezcan.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda se alza el Servicio Canario de Salud en suplicación alegando un motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la Norma 12 de la Orden de 28.2.1967 sobre sistema de pago, cuantía de las retribuciones y demás emolumentos del personal médico de la Seguridad Social y de la Disposición Transitoria 2º del R.D. Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , sobre retribuciones del Personal Estatutario del INSALUD; en relación con el artículo 36 de la Ley 9/1995, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996 concordantes de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, hasta el artículo 27 de la Ley 13/2002, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2003; porque la Disposición Transitoria 2ª de dicho R.D . Ley congeló el importe de los trienios reconocidos al personal Estatutario, que para los facultativos de cupo, como el actor, ascendía al 10% de los haberes básicos según la misma orden citada, manteniéndose establecido en las diferentes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma que los complementos personales y transitorios se regirán por su normativa expecífica sin que les sean de aplicación los incrementos anuales previstos.

Alega además que el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencia en SS. de 11.3.1994, 26.9.1994,

10.10.1994, 27,12,1994, 4.5.1995 y 11.11.1998 , en las que considera que la Disposición Transitoria 2ª del RD. Ley 3/1987 de 11 de Septiembre contiene un mandato de congelación del valor de la antigüedad que responde al propósito de equiparación de la estructura retributiva del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la S.S. con la que rige para los funcionarios públicos. Sin embargo desde la STS unificadora de 5.10.1998, dictada en recurso número 1701/1998 tal doctrina que rectificada habiéndose establecido lo siguiente: en sus Fundamentos de Derecho 3º y 4º

"TERCERO.- El segundo motivo se refiere al régimen jurídico aplicable al complemento de antigüedad del personal no facultativo de cupo y zona y se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Real Decreto-Ley 3/1987 en relación con la disposición final primera de esta norma, con el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1997 , con los artículos 91 y 92. 2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, con el punto primero y disposiciones concordantes de la Orden de 8 de agosto de 1986 y con la disposición transitoria única del Real Decreto 1181/1989 . Se ha aportado como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Las Palmas de 6 de febrero de 1996 , que en el caso de un médico de cupo y zona aplica la legislación anterior para el cálculo de trienios, por lo que hay que apreciar la contradicción y examinar las infracciones denunciadas.El motivo debe ser acogido. Hay que empezar reconociendo que la Sala no ha mantenido una posición uniforme en esta materia. Así la sentencia de 4 de mayo de 1.995 estableció que el Real Decreto-Ley 3/1987 es aplicable a todo el personal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto del Personal Médico, en el que está comprendido el personal de cupo y zona, aunque por "la falta de desarrollo adecuado del mismo permita que no se abonen a algunos colectivos, como los actores, las retribuciones complementarias en los términos prevenidos en el apartado tercero del artículo segundo ". Pero las sentencias de 30 de octubre de 1.992, 31 de octubre de 1.994 y 13 de marzo de 1.995 han mantenido el criterio opuesto, considerando con carácter general que el sistema retributívo anterior al Real Decreto-Ley 3/1987 sigue rigiendo para el personal de cupo y zona, dado lo que "se establece en el número segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.987, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de abril de 1.988, en virtud de resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del día 25 inmediato anterior, en relación con la disposición final primera de ese Real Decreto Ley 3/1987 ".

Esta segunda tesis es la que debe prevalecer, porque las particularidades de la remuneración de este personal en función del número de titulares del derecho...

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