STSJ Castilla y León 318/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:1188
Número de Recurso102/2007
Número de Resolución318/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintidos de junio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 102/2007, el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Explotaciones Mineras y Derivados Industriales, S.A. (EXMINSAS) contra la resolución de 20 de enero del 2004, dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Conserjería de Economía de la Junta de Castilla y León, confirmando en alzada la resolución de la Delegación Territorial de Soria de fecha 22 de noviembre del 2002;

Habiendo sido parte en la instancia como parte apelante la Entidad mercantil Explotaciones Mineras y Derivados Industriales, S.A. (EXMINSAS). Y como apelada la Entidad Mercantil Grupo Ureche S.L. y la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el Procedimiento Ordinario 44/2005 , se dictó sentencia fecha uno de marzo de dos mil siete , por el que se desestima el recurso contencioso interpuesto por la Entidad mercantil Explotaciones Mineras y Derivados Industriales, S.A. (EXMINSAS). contra la resolución de 20 de enero del 2004, dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Conserjería de Economía de la Junta de Castilla y León, confirmando en alzada la resolución de la Delegación Territorial de Soria de fecha 22 de noviembre del 2002.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la representación procesal de la Entidad mercantil Explotaciones Mineras y Derivados Industriales, S.A. (EXMINSAS). se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se solicitaba que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se declare la procedencia de estimar en su integridad el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de declarar el recurso minero solicitado dentro de la sección C).

TERCERO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día dieciséis de mayo de dos mil siete. Habiéndose dictado providencia de fecha once de junio de dos mil siete , teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelada a la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

Y respecto al apelante a la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón en nombre y representación de la Entidad Mercantil Explotaciones Mineras y Derivados Industriales, S.A. (EXMINSAS).

Y como parte apelada al Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner en nombre y representación de la Entidad Mercantil Grupo Ureche S.L.

Y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintiuno de junio de dos mil siete que se celebro la misma.Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada con fecha uno de marzo de dos mil seis por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Explotaciones Mineras y Derivados Industriales, S.A. (EXMINSAS) contra la resolución de 20 de enero del 2004, dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Conserjería de Economía de la Junta de Castilla y León, confirmando en alzada la resolución de la Delegación Territorial de Soria de fecha 22 de noviembre del 2002;

Dicha sentencia desestimando el recurso y declarando conforme a derecho la resolución administrativa impugnada en cuanto desestima la pretensión de la parte actora en cuanto a la concreta clasificación del recurso minero para cuya explotación solicitaba autorización y ello fundamentalmente por el siguiente motivo que transcribimos:

"En cuanto a la cuestión de fondo y como ha quedado apuntado se trata de decidir si la explotación del recurso minero que pretende la mercantil demandante-calizas marmóreas-, debe incluirse en la Sección

  1. o en la Sección A) del artículo 3.1 de la Ley de Minas ; complementado por el 1.1 del Real Decreto de 1995 que establece los criterios para configurar los recursos de la sección C). Repetida jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que la vigente Ley de Minas, de 21 de julio de 1973 , ha prescindido de criterios mineralógicos, y ha acudido a criterios de carácter técnico, económico, laboral y comercial para realizar esa clasificación; de tal manera que ya no viene dada por la clase de recurso, sino por el tipo, destino y modo de la explotación, así, entre otras, la sentencia de Tribunal Supremo de 4 de febrero del 2000 .

    Así, sólo pueden incluirse en la Sección A) aquellos aprovechamientos geológicos en que concurran los tres elementos siguientes: Que sean de escaso valor económico; que sea de comercialización geográfica restringida y que no requieran más operaciones para su uso que las de arranque, quebrantado y calibrado.

    En el caso de autos no concurren estos elementos, como ahora veremos, por lo que no cabía otra posibilidad legal que incluirlo en la Sección C), que viene a ser un apartado residual donde incluir la explotación de aquellos recursos que no estén incluidos en los anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a la legislación de minas. Y la Administración competente estima que no concurren tales requisitos en base al esencial informe técnico del Jefe de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria de Soria de fecha 22 de noviembre del 2002 y que obra en los folios 57 y 58 del expediente administrativo. Este dictamen considera que la caliza marmórea necesita un tratamiento posterior para su uso, y no se puede utilizar directamente; y además que la comercialización directa de bloques en bruto de roca ornamental no se va a limitar a un radio menor de 60 Km., debido a que ahora la demanda de roca ornamental es muy elevada en toda España. Acaba el técnico su informe estimando que la explotación "EXMI-9" solicitada debía incluirse en la sección C) de la Ley de Minas. Es decir, que son motivos técnicos y económicos los que aconsejan incluir el recurso geológico en cuestión, dentro de la sección C) y no en la sección A). Tanto la necesidad de un tratamiento posterior del recuso para su utilización, como su ámbito de comercialización que puede llegar incluso, según el técnico, hasta el extranjero, nos muestra que no estamos en presencia de un recurso de escaso valor y de comercialización restringida; elementos estos, por cierto, a los que para nada se refirió la recurrente.

    Por lo que se refiere al valor de los informes emitidos por los técnicos de la Administración dentro del expediente administrativo, conviene recordar lo que afirma la jurisprudencia al respecto, y es que, aun no teniendo el carácter de prueba pericial en sentido estricto, tienen sin embargo una fuerza probatoria privilegiada dentro del proceso judicial, de forma que gozan, en principio, de evaluación preferente, en quienes es presumible, salvo prueba en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR