STS, 28 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:6088
Número de Recurso5649/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5649/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2168/2002, de fecha 14 de octubre de 2004. Ha sido parte recurrida Doña Elisenda , representada por la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, de fecha de fecha 14 de octubre de 2004 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2168/2002, cuya parte dispositiva es la siguiente: "F A L L A M O S :Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gómez- Villaboa Mandri actuando en nombre y representación de Doña Elisenda contra la Resolución de 9 de abril de 2002, de la Comisión Mixta creada al amparo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por la cual fue excluida de la prueba teóricopráctica prevista en el referido Real Decreto para la obtención del título de especialista en Obstetricia y Ginecología, así como contra la dictada por el Director General de Universidad, actuando por delegación de la misma Comisión Mixta, de fecha 16 de septiembre de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por ser contrarias a Derecho, reconociendo el derecho de la actora a acceder a la prueba teórico-práctica de la especialidad de Obstetricia y Ginecología, convocándole a la realización del correspondiente examen; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado se formaliza la interposición del presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó solicitando de la Sala la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Por escrito, de entrada en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2006, la Procuradora Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, formaliza el escrito de oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando que se desestimara.

CUARTO.- Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Abogado del Estado alega como único motivo de casación la infracción del artículo 14 de la Constitución y del artículo 1.1.a) y b) del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por el que se regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista. Todo ello, con invocación del apartado d) del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sostiene el Abogado del Estado que del procedimiento regulado por el Real Decreto 1497/99, de 24 de septiembre , se desprende que el periodo de prácticas ha de realizarse en territorio nacional y no en el extranjero, ya que ha de hacerse en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud. Sin embargo, reconoce que la Comisión Mixta no excluyó a la recurrente, y ahora recurrida en casación, por esta circunstancia, sino que hizo una reducción de los méritos que acreditaba de practica-ejercicio, equiparándola al mismo baremo establecido para los MIR. La sentencia discrepa que pueda hacerse tal reducción, razonando en el fundamento jurídico cuarto que:

" Es cierto que el Real Decreto 1497/1997 no contiene previsión alguna sobre la posibilidad de considerar el tiempo de ejercicio de la especialidad en el extranjero a los efectos del cumplimiento del requisito previsto en su artículo 1.1 .a), si bien tampoco lo excluye. Es más, no existe precepto alguno que supedite el reconocimiento de tales períodos de actividad en el extranjero a la circunstancia de haber ejercicio profesionalmente la especialidad en España.

En el concreto caso que nos ocupa, como se ha dicho, fue el mismo órgano a quien la norma le atribuye competencia para decidir sobre la admisión o exclusión de los candidatos, es decir, la Comisión Mixta en su reunión de 1 de marzo de 2001, quien decidió asimilar dicho ejercicio profesional al realizado en España, computándolo a los referidos efectos en lo que sin duda constituye un acto propio en sentido estricto que, como tal, vincula a la Administración que lo dictó, recordando que el mismo Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum proprium que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos ( Sentencia de 21 de abril de 1988 ).

Quiere ello decir que la Administración educativa entendió subsumible bajo el citado artículo 1.1 .a) la actividad profesional desarrollada y documentalmente acreditada por la doctora recurrente como Ginecóloga en Rusia.

Sin embargo, si bien dicho reconocimiento encuentra su justificación en la potestad atribuida a la Comisión Mixta en el artículo 2 del Real Decreto 1497/1999 y en el hecho de que la misma norma no excluye expresamente el cómputo del período de ejercicio profesional en el extranjero, tal justificación no existe en cuanto a la reducción porcentual del mismo que aplicó la Comisión en los Acuerdos recurridos, pues si bien pudo adoptar una solución distinta -excluir totalmente el reconocimiento de la actividad realizada fuera de España por el facultativo aspirante-, una vez equiparado el ejercicio de la especialidad en España con el realizado en el extranjero no hay razón objetiva alguna que autorice a reducir en un 25% el tiempo de este último; y, en cualquier caso, dicha razón no se explicita en las resoluciones impugnadas, desconociéndose cuales son los motivos en los que puede fundarse, lo que transforma una potestad discrecional de la Comisión Mixta en una actuación arbitraria, y por lo tanto no ajustada a Derecho".

No pueden sino aceptarse estos razonamientos de la sentencia recurrida. En primer lugar, porque el Abogado del Estado no puede, ni siquiera en casación, combatir el acto de su propia Administración, al que tácitamente considera ilegal, por entender que la Comisión debió rechazar la posibilidad de que los periodos de formación en el extranjero sean computados a los efectos del Real Decreto citado. Y, en segundo lugar, porque el artículo 1 de dicha norma reglamentaria claramente en su apartado 1, dispone que pueden acogerse a este sistema excepcional los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquel de un título extranjero, de donde se desprende que no tendría sentido que el periodo de formación, en los casos de homologación se exigiera en España, y aun probablemente supondría una conculcación de la libertad de circulación dentro del ámbito comunitario, pero es que además la letra a), exige como requisito, el de haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma en España. Es evidente que si se hubiera excluido la formación obtenida en el extranjero sin más, la referencia a España era innecesaria. Otra cosa es si los ciudadanos rusos están o no dentro del ámbito previsto por la norma, peroeso no se cuestionó por la resolución en su día recurrida, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación, y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede la imposición a la recurrente de las costas procesales, y en virtud de la habilitación que a los Tribunales otorga dicho precepto se fija la cantidad máxima a percibir por los honorarios del Abogado de la parte contraria en la cantidad de 2000 euros.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 5649/2005, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 2168/2002, de fecha 14 de octubre de 2004, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, en los términos dichos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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