STS, 30 de Septiembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5781
Número de Recurso3867/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3867/2005, interpuesto por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, SL", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 13 de abril de 2005, en el recurso contencioso administrativo nº 1892/2001, sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia en fecha 13 de abril de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la entidad mercantil "Proasal, Salinera de Andalucía SL" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 25 de mayo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de julio de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO.- Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 7 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el día 8 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por providencia de fecha 18 de Septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo en este recurso de casación el día 29 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 3867/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 13 de abril de 2005, desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Proasal, Salinera de Andalucía, SL" (antes denominada "Salmar, Salinera de Andalucía SL") contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001 aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 7.476 metros de longitud de las marismas del río Guadalquivir (margen izquierda) comprendidas entre el puerto de Bonanza y la laguna de Tarelo, término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), expte. CDL-87-CA.

SEGUNDO.- La entidad mercantil recurrente solicitó en su demanda, además de la anulación del deslinde en cuestión, la declaración de que los terrenos que conforman la "Salina Nuestra Señora del Rocío", de la que afirma ser titular " no pertenecen al dominio público marítimo-terrestre ".

La citada sentencia de 13 de abril de 2005 , ahora impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida. Se fundó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en que las condiciones geomorfológicas de los terrenos en cuestión determinan su inclusión en el dominio público marítimo- terrestre por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y artículo 6.2 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , al resultar " naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes ". Para alcanzar esta conclusión toma en consideración, y examina en detalle en su fundamento de derecho tercero, los antecedentes de la Memoria, su justificación de la delimitación, el Estudio de Mareas y el Geomorfológico.. También estudia, en su fundamento quinto, la prueba promovida por la parte recurrente, con el siguiente resultado:

"(...) Este Tribunal, valorando esos dos informes a tenor del criterio de la sana crítica (artículo 348 LEC ), y tal y como asimismo hemos considerado en nuestra reciente sentencia del recurso 686/2002 , mencionada con anterioridad, en el que se propusieron las dos mismas pruebas periciales, concluye que tales pruebas no desvirtúan el amplio y motivado sustento técnico en que se fundamenta el deslinde hoy impugnado, de forma que esos terrenos propiedad de la salinera actora, de conformidad con los preceptos legales de la Ley de Costas anteriormente expuestos, constituyen claramente, como siempre lo fueron, marismas cuya inundación se produce por las mareas del citado río Guadalquivir, sin que el hecho de que hayan sufrido transformación humana les impidan tener este carácter de donde se desprende que han de ser calificados como dominio público marítimo- terrestre, tal y como correctamente ha hecho el deslinde impugnado .

El primer informe, tal y como señala el Abogado del Estado, parte de un criterio técnico que no es de aplicación al presente caso, pues toma como cota de los terrenos para hacer las mediciones, no del fondo de las balsas, sino el de los carriles y pasos entre balsas salineras, muros de vuelta afuera y caballones entre áreas inundadas de depósito (que se rellenan periódicamente), vestigios antiguos como ruinas, cimientos de casas salineras, etc. No se han tomado datos en el suelo. Debido al mismo error de concepto al elegir el lugar de las mediciones, los documentos 3 y 4 de la demanda tampoco son representativos de lo que realmente interesa de las cubetas. Par probar la no inundabilidad del terreno no es admisible tomar las cotas superiores de los muros y estructuras, el tajerío de las salinas que logra emerger de la PMVE no son mas que terrenos ganados al mar artificialmente por obras en la marisma natural, desecados artificialmente.

Lo anterior resulta asimismo avalado, en el presente procedimiento, a través del acto de ratificación de dicha prueba pericial llevado a cabo ante esta Sala con fecha de 5 de febrero de 2004 , acto de ratificación en el que a la pregunta de que si las mediciones ( de las correspondientes cuotas de altitud) se han efectuado en el fondo de las balsas, el propio perito contesta textualmente que: "las mediciones del fondo de la balsa ( de su informe) representan de un 8 a un 10% de los puntos medios lo que el perito estima suficiente, si bien es algo escaso".

El segundo informe, de la topógrafa Aurelia , también parte del mismo criterio técnico que no es aplicable al caso de autos, pues en la fotografía del año 2000 los perfiles o referencias que se toman se sitúan sobre los muros u otros elementos análogos, pero ajenos al fondo de los estanques. Con ese informe se pretende efectuar una comparación de perfiles topográficos a tenor de las fotografías tomadas en dos vuelos: uno efectuado en 1956, y otro en 2000. Igualmente, las coordenadas que se aplica a la fotografía de 1956 para fijar los perfiles que se comparan no son nada claras, sólo mencionándose en el informe que, siendo una situación histórica, el vuelo moderno sirvió para dar "puntos de paso" al vuelo moderno. Sin embargo, en el mismo no se dicen cuáles son esos puntos de paso, ni sus concretas características, dado que si en la fotografía de 2000 se habla de la pleamar máxima en el puerto de Bonanza, no se puededeterminar esa comparación de forma exacta entre uno y otro supuesto".

De todo ello concluye, en su fundamento sexto, que:

"[...] En definitiva esta Sala, tras valorar en conjunto las pruebas practicadas, especialmente los informes técnicos a que se ha hecho mención, así como también los mapas y distintos reportajes fotográficos que obran en el expediente administrativo (son enormemente ilustrativas, dentro de las "fotografías tomadas el día 27 de marzo de 1998", la foto nº 3 , así como las nº 1 y 2 de la tomadas el día 7-10-1998, y especialmente el reportaje fotográfico que en el mismo anejo del expediente administrativo figura tras el título "vídeo, imágenes tomadas 6-10-98 y 16-04-99" en las que la inundabilidad de la zona resulta mas que evidente), y relacionando dicha documental y fotografías con la referida prueba pericial, considera que tales pericias practicadas a instancias de la entidad recurrente no ha desvirtuado las consideraciones y justificaciones efectuadas por la Administración, a pesar de la exhaustividad de las referidas investigaciones y consideraciones, y que asimismo figuran en la Orden Ministerial impugnada.

Lo anterior deriva de haber quedado plenamente acreditado en las actuaciones a través de todo dicho material ya mencionado, que los terrenos en cuestión eran ya marismas antes de dedicarse a la actividad salinera. En definitiva que dichos terrenos dejaron de ser marisma porque el hombre instaló estructuras con las que poder controlar la entrada y salida de agua del río por lo resulta de plena aplicación el Artículo 6.2 del Real Decreto 1491/1989 de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Costas, según el cual: "Los terrenos... no comprendidos en el artículo 9 , naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forma parte del dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3.1.a) de la ley de Costas y este Reglamento.

En su virtud, y sin desmerecer la referida prueba pericial practicada, lo cierto es que la misma no ha evidenciado una errónea actuación administrativa y no ha llevado al ánimo de la Sala el convencimiento de que los terrenos controvertidos no son pertenencia demanial conforme a la Ley 22/88, de Costas . Por lo que aplicando al presente caso las consideraciones expuestas, se concluye que los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, y que el recurso ha de ser desestimado".

TERCERO .- Contra la referida Sentencia la mercantil "Proasal, Salinera de Andalucía, SL" ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , a saber:

  1. - Por infracción del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ; artículo 6.2 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 147/1989, de 1 de diciembre ; artículo 24 de la Constitución y artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Considera la recurrente que la sentencia impugnada ha infringido las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba al otorgarle mayor valor probatorio a los documentos del expediente administrativo (a los que les imputa varias deficiencias) que a la prueba pericial y documental por ella aportada, en la que a su juicio se demuestra de manera indubitada, por una parte que la cota de la máxima pleamar nunca podría alcanzar ni rebasar la de los terrenos en cuestión, que no serían naturalmente inundables; y de otra que la ribera actual se ha configurado de manera natural, sin intervención humana.

  2. - Por infracción de la disposición transitoria primera , apartado cuarto, de la misma Ley de Costas . Afirma la recurrente que sobre el tramo en cuestión ya se habían aprobado anteriormente dos deslindes en los años respectivos 1965 y 1977. Añade que en todos ellos se reconoció la titularidad privada de los terrenos de la salina, excluyéndose del dominio público marítimo terrestre tras aplicarse una normativa de idéntico contenido a la actual en lo que se refiere a marismas y terrenos inundables. Considera en consecuencia que el deslinde ahora impugnado, que contradice los precedentes, carece de toda justificación, legal y técnica, incurriendo incluso en vía de hecho.

CUARTO.- La Administración General del Estado se ha opuesto al recurso incidiendo, en síntesis, en que se limita a cuestionar la valoración de la prueba sin justificar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales y tasados que permiten reexaminarla en la vía casacional. Insiste, así mismo, en que la prueba practicada demuestra de manera indubitada que la salina deslindada se superpone sobre terrenos naturalmente inundables, cuya inundación ha sido impedida por medios artificiales, integrándose por tanto en el dominio público conforme al criterio legal y jurisprudencial establecido al efecto. Señala por último que, una vez constatada la naturaleza demanial de los terrenos resultaba obligada su inclusión en el nuevo deslinde.QUINTO.- Centrados así los términos del debate, hemos de desestimar el primer motivo del recurso de casación, ya que frente al exhaustivo análisis efectuado en la sentencia impugnada sobre la prueba practicada, y a su valoración realizada conforme a las reglas de la sana crítica, la parte actora pretende en él, en realidad, imponer un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los datos puestos a su disposición, llevó a cabo el Tribunal a quo .

No cabe, así las cosas, sino recordar que la fijación de la realidad fáctica que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución.

Y en tal sentido, la valoración que se concreta en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que antes transcribimos y a los que nos remitimos, no puede ser calificada de arbitraria, pues resulta motivada, inteligible y coherente al poner de manifiesto el proceso lógico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusión que se expresa en el fallo, tras la interpretación de la prueba. Conclusión de la decisión judicial que es razonable en atención al objeto del proceso, las pretensiones ejercitadas, los argumentos esgrimidos y la prueba practicada junto al contenido del expediente administrativo, lo que determina que el resultado no pueda ser considerado arbitrario.

Dicha conclusión coincide, así mismo, con la alcanzada en otros litigios anteriores relacionados con éste, que finalizaron con nuestras sentencias desestimatorias de 30 de septiembre de 2008 (RC 4835/2004 ), sobre un deslinde cercano en el mismo margen izquierdo del río Guadalquivir en Sanlúcar de Barrameda, también aprobado en 2001; y 31 de diciembre de 2003 (RC 1126/2000), sobre otro deslinde aprobado en 1991 en la misma zona, dictada esta última, por cierto, en un proceso promovido por la propia entidad mercantil ahora recurrente.

SEXTO.- En su segundo y último motivo de casación la entidad recurrente invoca la infracción del apartado cuarto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas al considerar que, habiéndose ya deslindado anteriormente el tramo de costa en cuestión, no procedía aprobar un nuevo deslinde, ni mucho menos incluir en él terrenos privados que anteriormente se excluyeron del dominio público marítimo-terrestre.

Hemos también de desestimar este motivo, por las siguientes razones:

A).- La sentencia impugnada dio cumplida y acertada respuesta a esta cuestión en su fundamento de derecho cuarto, en el que, remitiéndose a una sentencia anterior, consideró que:

"[...] la justificación dada por la Administración para poder efectuar el deslinde hoy impugnado se ajusta plenamente a la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas , pues entendiendo que esos terrenos en cuestión eran marismas inundables, estaba legalmente habilitada para incoar ese expediente, otra cuestión es lo que se resolverá con la cuestión de fondo: si los mismos eran o no inundables a los efectos de su inclusión en la zona marítimo terrestre y poder, por ende, ser calificados como bienes demaniales en ese deslinde, que es el objeto de la presente controversia jurídica. También añadir que, aunque en su momento no se incluyera en el deslinde bienes claramente demaniales, no imposibilita que en el futuro la Administración los incluya como tales en un deslinde, si reúnen los requisitos legalmente previstos para ello".

B).- Frente a lo alegado por la recurrente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas, en su apartado cuarto , no prohibe la práctica de nuevos deslindes en los tramos ya deslindados al tiempo de su entrada en vigor. Justo al contrario, establece expresamente dicha posibilidad y la circunscribe a la finalidad de adecuar el antiguo deslinde a la definición del dominio público marítimo-terrestre regulada en la propia Ley. Y eso es precisamente lo que se pretende con el deslinde ahora impugnado, tal y como se explica en la Memoria del proyecto.

C).- Finalmente, como hemos señalado ya, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2004 (RC 7070/2000 ),

"(...) en relación con las facultades de la Administración para proceder al deslinde cuando no se ha alterado la configuración del dominio público por no haberse producido un hecho físico determinante de un cambio morfológico, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley deCostas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria tercera de ésta, de cuyo contenido se deduce que la clasificación urbanística de los terrenos no afecta a la naturaleza del dominio público marítimo-terrestre sino a los posibles usos de éste».

SÉPTIMO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ). A la vista de las actuaciones procesales, se determina que el importe de los honorarios del Sr. Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000'00 euros (artículo 139.3 de la misma Ley).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3867/2005 interpuesto por la entidad mercantil "PROASAL, SALINERA DE ANDALUCÍA, SL", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 13 de abril de 2005 , en su recurso nº 1892/2001.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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