SAN, 8 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:4444
Número de Recurso140/2009

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 140/2009 interpuesto por el CANAL DE ISABEL II representado y defendido por el Letrado de la

Comunidad de Madrid contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Sra.

Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 19 de septiembre de 2008; habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo por la representación procesal del Canal de Isabel II ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, incoándose el correspondiente procedimiento, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto; subsidiariamente se solicita se califique la infracción como leve.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2009.

La cuantía del recurso se ha fijada en 164.807,97 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Sra. Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 19 de septiembre de 2008, confirmada por silencio en reposición, que impone al Canal de Isabel II, por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 116.3 apartado c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba eltexto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) una sanción de multa de 164.807,97 euros, más una indemnización de 24.721,20 euros por los daños causados al dominio público hidráulico.

Los hechos en que se apoya dicha infracción consisten en realizar vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de la EDAR de Aranjuez (Madrid) al río Tajo, incumpliendo la condición tercera de la autorización de vertido, cuyos límites son, entre otros, DBOS 25 mg/l; DQO 125 mg/l y SS 35 mg/l, por cuanto según toma de muestras de los días 5 y 18 de julio de 2007, dichos parámetros ascendían respectivamente a DQO 224 mg/l y DQO 195 mg/l, causando daños al dominio público hidráulico valorados en 24.721,20 euros.

SEGUNDO

El Canal de Isabel II fundamenta su pretensión impugnatoria, en esencia, en los siguientes motivos: a) incompetencia del órgano sancionador al tratarse de una infracción que no puede calificarse de grave sino leve, por lo que la competencia corresponde a la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT); b) vulneración del procedimiento realmente establecido que vincula a defectos formales relativos a la remisión del expediente; c) vulneración del principio de presunción de inocencia, ausencia de nexo causal entre los daños sufridos por el río Tajo y la actuación del Canal y falta de acreditación de los daños causados al dominio público hidráulico y, d) vulneración del principio de proporcionalidad.

Siguiendo un orden lógico, se analizará en primer lugar la vulneración del procedimiento legalmente establecido generadora de nulidad del artículo 62.1.e) LRJPAC .

El artículo 62.1.e) LRJPAC dispone que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones públicas dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

En el caso de autos basta un somero examen del expediente administrativo para constatar que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y que en modo alguno se ha generado indefensión a la recurrente que ha podido efectuar las alegaciones y aportar y articular los documentos y medios de prueba que ha estimado pertinentes.

Así, se acordó incoar expediente sancionador el 5 de noviembre de 2007 y en la misma fecha se formuló pliego de cargos; se dio traslado del mismo a la entidad denunciada que formuló el 28 de noviembre de 2007 las alegaciones que estimó pertinentes; el 16 de enero de 2008 se practicó trámite de audiencia; se dictó propuesta de resolución el 11 de febrero de 2008 que le fue notificada, formulando también las correspondientes alegaciones en fecha 29 de febrero de 2008.

En la demanda se conecta la existencia de dicha causa de nulidad con el índice del expediente sancionador, que se tacha de incompleto, por lo que -se aduce- no ha permitido destruir la presunción de inocencia que ampara a la recurrente.

Respecto de dicho alegato hay que señalar en primer lugar, que el índice del expediente relaciona, por fecha y con indicación de número de página, las actuaciones llevadas a cabo, no pudiendo calificarse de incompleto. Pero es que además, aunque hubiera omitido alguna actuación, se trataría de una omisión irrelevante que no generaría ninguna indefensión ni tendría incidencia alguna en la vulneración del principio de presunción de inocencia, que se basa en las pruebas practicadas en el expediente, al margen de su relación en el citado índice.

También se alega, aunque en un motivo distinto, una serie de irregularidades que se pasan a analizar.

Aduce que ha producido infracción del trámite de audiencia al no dar al Canal de Isabel II copia de los documentos obrantes en el expediente. Obra al folio 46 toma de vista del expediente por parte de la representante del Canal II, por lo que dicha parte tuvo conocimiento de lo actuado en el mismo y presentó el correspondiente escrito de alegaciones y ninguna indefensión se ha causado. El art. 35 de la LRJPAC en modo alguno obliga a la remisión integra del expediente sino que establece el derecho de los interesados a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos. De lo que se trata, en definitiva, es que el interesado tenga la posibilidad de conocer todo aquello que sea de su interés para la mejor defensa de sus derechos e intereses, posibilidad con la que ha contado en el caso de autos.

Esgrime asimismo que la propuesta de resolución no valora la prueba practicada para justificar la sanción impuesta. Obra a los folios 52 y 53 la propuesta de resolución y de su lectura se constata como si se valoran, aunque en un sentido distinto del pretendido por la actora, las actuaciones practicadas y se razona porque se propone una sanción en la cuantía que luego resultó finalmente impuesta, por lo que nocabe apreciar ninguna irregularidad en dicho acto.

Finalmente se achaca al pliego de cargos la vulneración del artículo 25 de la Constitución al haber sido sancionado el Canal de Isabel II por una infracción inexistente al momento de los hechos. Señalar al respecto que llama la atención que se atribuya al pliego de cargos la vulneración del artículo 25 CE , vulneración que se podrá atribuir, en su caso, a la resolución sancionadora que...

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