SAN, 7 de Octubre de 2009

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2009:4520
Número de Recurso136/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a siete de octubre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación

número 136/2009, interpuesto por la Asociación de Parados Mayores de 40 años de Agüimes, representada por la Procuradora

de los Tribunales D.ª Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistida por Letrado, contra la Sentencia de 30 de abril de 2009,

dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento ordinario número 82/2008, siendo

parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de 8 de febrero de 2008, del Secretario de Estado de Seguridad, que impuso a la recurrente la sanción de multa de

30.050,61 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .

Presentado el escrito de interposición ante esta Sala, por Auto de 13 de junio de 2008 se declaró la falta de competencia de la misma, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por Sentencia de 30 de abril de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo el recurso interpuesto por la Asociación de Parados Mayores de 40 años de Agüimes, representada por la procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad el día 8/02/2008, acordando imponerle una sanción ascendente a 30.051,60 euros de multa, al considerarle responsable de una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada, consistente en la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria, resolución que confirmo porque es ajusta a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AudienciaNacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 6 de octubre de 2009, en que así ha tenido lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen y

PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la imposición de una sanción como consecuencia de que la Administración ha estimado acreditada la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1, de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por Real Decreto 2.364/1994, de 9 de diciembre , consistente en "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

El recurso de apelación comienza con un reproche a la Sentencia impugnada al no haber resuelto sobre la alegada infracción del artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto . A continuación desarrolla varios motivos en el sentido de advertir que no se ha valorado la prueba de descargo, que el acta policial inicial no se ratificó a presencia de la instructora del expediente, que se ha tenido en cuenta un hecho nuevo y los hechos relacionados por el Juez Central no se atienen a los declarados probados en la propuesta de resolución, que todas las personas tienen la obligación de denunciar la comisión de cualquier acto delictivo y que la Asociación no es una empresa, careciendo de ánimo de lucro.

Frente a ello, el Abogado del Estado rechaza que los defectos de forma imputados a la Sentencia generaran alguna indefensión material, reflexionando, entre otros extremos, sobre la prueba y sobre la congruencia de la argumentación de la sentencia a la luz del artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que la apelación ha quedado planteada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la incongruencia omisiva que la recurrente imputa a la Sentencia, puesto que, a su entender, no se ha pronunciado sobre una de las alegaciones contenidas en la demanda, relacionada con la aplicación del artículo 4.6 del Reglamento mencionado.

Ha de darse la razón en este punto a la Asociación recurrente ya que, en efecto, en la demanda se argumentó sobre la...

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