SAN, 6 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:4319
Número de Recurso921/2007

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Eusebio Y D. Lázaro representados por el Procurador D.

FEDERICO PINILLA ROMEO contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre

REGISTRO DE LA PROPIEDAD siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la ORDEN JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero , por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 29 de Septiembre de 2009 , en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la ORDEN JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero , por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos de impugnación, que -en síntesis- son los siguientes. En primer lugar, se impugna el artículo 3.2 de la ORDEN JUS recurrida por entender que es arbitraria y lesiona la seguridad jurídica, y ello por no dotarse el meritado precepto de efecto retroactivo que corrigiese la situación de interinidad en que se encontraban con anterioridad a la meritada ORDEN JUS los Registradores afectados por la opción a que habían sido compelidos por el Ministerio de Justicia. En segundo lugar, se aduce que el artículo 2 de la precitada ORDEN JUS vulnera la disposición adicional segunda del Real Decreto 172/2007 al prevenir que la Dirección General de los Registros y del Notariado proveerá en concurso ordinario en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 los Registros creados por el Real Decreto 172/2007 que se encuentran relacionados en los Anexos I, II, III y IV , respectivamente, de dicha Orden, siendo así que dicha vulneración se produciría por la circunstancia de que ninguno de los Registrados relacionados en los susodichos Anexos estaba vacante como consecuencia del concurso especial contemplado en aquella disposición adicional segunda dado que el meritado concurso especial no se había producido en debida forma. En tercer lugar, la ORDEN JUS puesta en tela de juicio infringe la disposición adicional cuarta del Real Decreto 172/2007 al no respetar las competencias asumidas en la materia por la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la Ley Orgánica 2/2007 , que estaba en vigor en la fecha de la publicación de la ORDEN JUS recurrida y cuyo artículo 77.1 atribuye a dicha Comunidad Autónoma competencia ejecutiva sobre el nombramiento de Notarios y Registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales. En cuarto lugar, se alega que el artículo 2 de la ORDEN JUS/3132/2007 vulnera el artículo 24.6 (sic) de la Ley 50/1997 al no haberse emitido el informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas previsto en el mismo. En quinto y último lugar, se imputa al artículo 2 de la misma Orden puesta en entredicho la vulneración de la disposición final segunda del Real Decreto 172/2007 al no haberse limitado aquélla a ejecutar este último, extralimitándose al ejercitar competencias de las que carecía la Administración General del Estado y ordenando proveer en concurso ordinario Registros que no habían sido objeto en debida forma del previo concurso especial que se contemplaba en el Real Decreto 172/2007 .

La demanda termina con la correspondiente súplica, a la que se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El primero de los motivos recursivos apuntaba al artículo 3.2 de la ORDEN JUS/3132/2007 por no haberse dotado de eficacia retroactiva, corrigiendo así la Administración mediante el ejercicio de sus potestades de revisión de oficio la situación anterior de interinidad en que se encontraban los Registradores afectados por la opción a que se habían visto abocados por el Ministerio de Justicia.

Este primer motivo no puede prosperar. El párrafo segundo del artículo 3 en cuestión dispone lo...

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