SAN, 5 de Octubre de 2009

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2009:4194
Número de Recurso379/2008

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 379/08 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Hernan , contra la

Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de enero de 2008 -cuya notificación se acordó por el Director de la Oficina de

Asilo y Refugio el 11/2/08- sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Habiendo sido Ponente la Ilma. Sra.

Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Hernan , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de enero de 2008, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada, reconociendo al recurrente el derecho a que le sea otorgada la condición de refugiado, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en autos, y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente Hernan , nacional de Irán.Se razona en los fundamentos que dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que el interesado ha sido condenado como autor responsable penalmente de un delito contra la salud pública, tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañinas para la salud, en cantidad y calidad de notoria importancia, supuesto previsto en el art. 33.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , que excluye la posibilidad de invocar los beneficios del "non refoulement". Razón por la cual no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, conforme al art. 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora alega que la resolución impugnada no está justificada, al denegar el asilo solicitado única y exclusivamente por haber sido condenado el solicitante por delito particularmente grave, argumento que contradice lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2007 , en la que estima el recurso interpuesto por Hernan contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Madrid, en fecha 6 de agosto de 2002, de expulsión del recurrente del territorio nacional, con prohibición de entrada durante diez años. Invoca defectos en el expediente, al haberse instruido sin informes del ACNUR y del Ministerio de Asuntos Exteriores y sin dar al interesado la posibilidad de articular prueba.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece en su artículo 3 :

"1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967 .

  1. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra."

    Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

    Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

    .

    Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del art. 3 .

    El art. 33 de la Convención de Ginebra contempla la obligación de non-refoulement, que prohíbe la expulsión o devolución del refugiado al territorio de un Estado "donde su vida o libertad corre peligro por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o por sus opiniones políticas". Sin embargo, el párrafo segundo del mismo artículo contempla una excepción a la obligación de non-refoulement, al establecer que "no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país."

    El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causasque enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 , entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

    1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

    2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

    3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión "indicios suficientes".

    4. Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados, carentes de toda verosimilitud o no avaladas siquiera por mínimos indicios de ser ajustadas a la realidad. Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de

      1.989 señala que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico,...

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