ATS, 2 de Abril de 2018
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TS:2018:3663A |
Número de Recurso | 689/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/04/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 689/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 689/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 2 de abril de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.
Por el procurador don Albert Rambla Fabregas, en representación de don Arsenio se interpuso recurso de queja contra el auto de 10 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo de apelación nº 216/2016 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 1 de junio de 2017 .
Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2017 se acordó requerir a dicha parte para que en el plazo de diez días se persone por medio de procurador debidamente apoderado, a tenor de lo establecido en el artículo 23.2 LJCA , aporte copia de la resolución recurrida en queja, acredite la fecha de notificación de dicha resolución y aporte copia del escrito de preparación del recurso de casación, con el apercibimiento de que, en caso de no verificarlo, se procederá al archivo del recurso de queja.
Por auto de 21 de diciembre de 2017 y no habiéndose dado cumplimiento por la parte recurrente al requerimiento efectuado, se acordó, por aplicación analógica del artículo 45.3 LJCA , el archivo del recurso de queja.
El citado auto ha sido recurrido en reposición por dicha parte al considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), poniendo de manifiesto que no se procedió "a la aportación de dicha documentación debido a que no obraba en su poder toda la documentación requerida. No obstante, con fecha 22 de enero de 2018 y una vez obrando en nuestro poder la referida documentación, se procedió a la aportación de la misma en el procedimiento de referencia. Por lo cual, entendemos debe entenderse subsanado el error incurrido. Que dicho incumplimiento, en relación a un requerimiento formal, entendemos no puede ser suficiente para provocar un perjuicio de tales dimensiones a mi representado, como es el archivo del presente procedimiento, provocándole una indefensión material con incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente".
En el presente caso, se interpuso recurso de queja sin haber conferido la representación a un procurador, como exige el artículo 23.2 LJCA , sin aportar copia de la resolución recurrida ni la fecha de notificación de dicha resolución, como exige el artículo 495.1 LEC , ni aportar copia del escrito de preparación del recurso de casación.
Por tal razón, aplicando analógicamente el artículo 45.3 LJCA , se dio ocasión a la parte recurrente de subsanar los expresados defectos, dejando transcurrir el citado plazo sin aportarlos y procediendo a su aportación una vez transcurrido el mismo.
Hemos de tener en cuenta que tal y como ha señalado reiteradamente esta Sala (por todos, auto de 13 de diciembre de 2012 -rec. 30/2012 -), "(...) la aplicabilidad al caso del artículo 45.3 LJCA viene dada en interpretación garantizadora de los derechos del recurrente, dándole la posibilidad de subsanar los defectos procesales detectados al interponer el recurso de queja y no acordar directamente el archivo del recurso ante la invalidez del escrito de interposición del recurso de queja".
La propia recurrente reconoce en su recurso de reposición que no procedió a subsanar en el plazo conferido los defectos procesales detectados, habiendo señalado, igualmente con reiteración esta Sala, que incumbe en todo caso al recurrente la carga inexcusable de verificar que concurren todos los requisitos formales indispensables para la viabilidad del recurso que se pretende interponer, afrontando las consecuencias derivadas de la inobservancia de tales previsiones.
A lo anterior debe añadirse que la invocación del artículo 24 CE alegado no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley y que el criterio expuesto en el citado Auto no obedece a un excesivo rigor formal, sino a la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que su observancia pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.
En este mismo sentido, y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, cabe decir que el principio de tutela judicial efectiva queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho, cuestión distinta es que no se comparta su sentido y motivación.
Procede, por tanto, por los motivos expuestos, desestimar el recurso de reposición, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Arsenio contra el auto de 21 de diciembre de 2017, que se confirma. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano