ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3651A
Número de Recurso334/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 334/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 334/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pastelería Maján, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 180/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 801/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la parte recurrente Pastelería Maján, S.L.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Elena Muñoz González, en representación de Pastelerías Maldonado, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Pastelerías Maldonado, S.L., pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 42.000 euros más intereses en concepto de precio pactado por la compraventa de la maquinaria que se describía.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14 .ª), desestimando el recurso.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho cuarto, que la demandada no alegó la compensación expresamente, ni mediante reconvención ni mediante excepción, y que de todas formas en el mejor de los supuestos para el recurrente la compensación no sería posible, porque no hay certeza del crédito que pretende compensar.

En su fundamento de Derecho quinto detalla las razones por las que considera que la demandada no ha acreditado la existencia de tal crédito, ni su valor ni su estado real, pues no se ha aportado ni un solo dato real que permita conocer cuál es el importe de las reparaciones que afirma necesitaron las máquinas que compró a la actora.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cuatro motivos, precedidos de un denominado motivo previo en el que no se precisa como infringida ninguna norma.

El motivo primero alega infracción de los arts. 1195 y siguientes y concordantes del Código Civil .

El motivo segundo alega la infracción de los mismos arts. 1195 y siguientes y concordantes del Código Civil .

El motivo tercero alega la infracción de los arts. 1484 y siguientes y concordantes del Código Civil .

El motivo cuarto alega la infracción de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil , y 9 y 24 de la Constitución Española .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en las siguientes:

  1. Respecto del motivo primero, porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Aunque se alegan como infringidos los arts. 1195 y concordantes del Código Civil , relativos a la compensación de créditos, que son normas de naturaleza sustantiva, estos no son la verdadera fundamentación del argumento de la recurrente.

    En realidad la argumentación y la doctrina jurisprudencial que se insertan en el desarrollo del motivo se refieren a la regulación procesal de la alegación de compensación de créditos, discutiendo si debe efectuarse mediante reconvención o no para ser debatida y eventualmente estimada.

    Con independencia de que atribuye a la sentencia recurrida unas manifestaciones que no contiene (pues esta se refiere a que la compensación no se ha alegado ni siquiera por vía de excepción, y no a que se exigiera taxativamente alegarla mediante reconvención, como pretende hacer creer la recurrente), se trata de cuestiones estrictamente procesales, reguladas por los arts. 406 y 408 LEC , que aplica la sentencia recurrida. Por lo que es evidente que la norma sustantiva formalmente invocada resulta ser un mero instrumento para introducir cuestiones estrictamente procesales, que exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

  2. Respecto de los motivos restantes, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La recurrente alega acerca de que no es necesario para apreciar la compensación judicial que la deuda compensable sea líquida en el momento en que se alega, ya que puede diferirse la liquidación incluso al proceso de ejecución de la sentencia. Considera que ha quedado acreditada la existencia del crédito que pretendía compensar con la obligación por la que fue demandada. Considerando que la actora actuó con mala fe al reclamar el pago, pues era consciente de los defectos o vicios ocultos de la maquinaria vendida.

    No obstante, la sentencia recurrida no desestima las alegaciones de la demandada por considerar ilíquido su crédito, sino por que concluye que no existe la menor prueba de su existencia o certeza, ya que no fue alegado ni siquiera mediante excepción, y se fundamenta exclusivamente en las declaraciones de testigos y de un testigo perito cuya función la parte ha tratado de asimilar a la de una verdadera pericial propuesta y aportada en el momento procesal oportuno, y sin que se aportase un solo documento o factura de las pretendidas reparaciones, ni cualquier otra acreditación de los alegados vicios ocultos de la maquinaria.

    De manera que no puede dar lugar a compensación ninguna, por no existir una mínima acreditación de la existencia de un crédito compensable.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de créditos, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pastelería Maján, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 6 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 180/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 801/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Arganda del Rey.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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