ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3611A
Número de Recurso3818/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3818/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3818/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de los ayuntamientos de Santa Cruz del Valle, Gavilanes, Lanzahíta, Serranillos y Pedro Bernardo, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 153/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 36/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ávila.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero 2016 se tuvo por personado al procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre de y representación del Ayuntamiento de Mombeltrán, como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Santa Cruz del Valle, Gavilanes, Lanzahíta, Serranillos y Pedro Bernardo, como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple con todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. Mediante escrito remitido vía Lexnet la representación procesal del recurrido se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la parte demandante, aquí recurrente, acción declarativa de dominio y de rectificación registral. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Los demandantes presentaron recurso de apelación que fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial en relación a la imposición de costas y confirmaba la sentencia de primera instancia por la que se desestimaba la demanda.

Por los demandantes-apelantes se formalizan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

La sentencia que constituye el objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que quedó fijada como indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2.3.º LEC , lo que exige a la parte recurrente la debida justificación del interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª , 1 regla 5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden el recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º, es decir, por interés casacional. Y se articula en dos motivos:

En el motivo primero se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 348 CC , en relación con los siguientes artículos aplicables a las cuestiones objeto del debate: art. 2 d ) y 9.1.º de la Ley de 10 de marzo de 1941 , reguladora del patrimonio Forestal del Estado; art. 42 de la Ley de Montes de 1957 ; arts. 64.2 y 3 , y 287.1 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Montes; art. 12 y disposición adicional primera de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ; art. 12 y disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León .

En el motivo segundo se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 348 CC , así como la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 206 del mismo texto legal . En el desarrollo del motivo cuestiona la determinación y el alcance jurídico de los hechos probados en la sentencia de apelación, en concreto la regulación sustantiva del Consorcio existente de forma ininterrumpida, desde su otorgamiento, el 8 de marzo de 1951, hasta el 6 de septiembre de 2011, con la devolución, mediante acta de entrega, de la posesión de los Montes de Utilidad Pública números 14 y 15 del Catálogo de la provincia de Ávila, al Asocio de Mombeltrán, el titular que ostenta, de forma extrarregistral, el pleno dominio de dichos montes demaniales, sin que el plazo transcurrido desde la inscripción efectuada por el actual titular registral de los bienes, en el Registro de la propiedad, haya operado, por prescripción, en su favor, por cuanto que nunca tuvo la posesión de los mismos, salvo en su condición de miembro del Asocio de Mombeltrán.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse, ya que incurre en las causas de inadmisión siguientes:

  1. Falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso por falta de cita precisa de la norma infringida que impide saber cuál es el conflicto jurídico que se plantea ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ). En el motivo primero del recurso de denuncian la infracción de una serie de preceptos de distintos textos legales.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada infracción denunciada mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida". En el mismo sentido, sentencia de 7 de julio de 2010 (rec. 151/2007 ) "porque la sola enunciación del motivo, en el que se declara la vulneración de diversos preceptos del Código Civil, relativos a la doctrina general de los contratos y a los requisitos esenciales para la validez de los contratos, de forma heterogénea, incumple la exigencia de esta Sala de que los recursos de casación sean interpuestos de forma clara y precisa, delimitando la cuestión concreta que se presenta a decisión de la Sala, poniendo en directa relación la pretendida infracción normativa con el interés casacional alegado". En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( Sentencias de 27 de junio de 2011, rec. 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, rec. 364/2007 ; 7 de julio de 2010, rec. 151/2007 ; 7 de julio de 2010, rec. 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, rec. 1485/2006 ).

  2. Carencia manifiesta de fundamento por no respetar la situación fáctica de la sentencia haciendo supuesto de la cuestión y no atender en definitiva a su ratio decidendi ( art. 483.2.4º LEC ). La parte recurrente articula el motivo segundo invocando la infracción del art. arts. 348 CC y 38 de la Ley Hipotecaria , sin embargo, obvia la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente alega que existió el Asocio de Molbentrán es el titular que ostenta de forma extrarregistral el pleno dominio de los montes demaniales cuya declaración de dominio se reclama. Pues bien, tal hecho no ha sido considerado probado por la Audiencia Provincial, la cual en su fundamento jurídico cuarto concluye que no se ha demostrado la existencia del Asocio de Mombeltrán en los cuarenta últimos años, no habiéndose aportado documentación relativa a los ingresos, gastos, reuniones o plenos de sus componentes, etc. Y por ello desestima la acción declarativa, invocando el art. 217 LEC sobre la carga de la prueba. Así, la insistencia por parte de la recurrente en la realidad de su titularidad sobre los montes litigiosos, no deja de ser una pretensión de la recurrente de alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada. Como consecuencia, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no ocurre.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de los Ayuntamientos de Santa Cruz del Valle, Gavilanes, Lanzahíta, Serranillos y Pedro Bernardo, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 153/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 36/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ávila.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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