ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3600A
Número de Recurso3468/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3468/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3468/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romulo y D.ª Matilde presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 112/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 191/12 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Carmen Fernández Perosanz, en representación de la parte recurrente D. Romulo .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2018 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Carmen Fernández Perosanz, en representación de la parte recurrente Dª. Matilde .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Rosa Rivero Ortiz, en representación de Ruiz Ortego, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Ruiz Ortego, S.L., pretendía que se condenase a los demandados a pagar la cantidad de 123.169,62 euros, en virtud de acción individual de responsabilidad del administrador social.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1 .ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y estimando la demanda.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos que considera probados y las razones por las que en aplicación de las reglas sobre carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC concluye que concurre el supuesto de hecho previsto por el art. 363.1 a) de la Ley de Sociedades de Capital , determinante de la responsabilidad del administrador.

En su fundamento de Derecho tercero examina los requisitos legales y jurisprudenciales para la estimación de la acción individual de responsabilidad. Igualmente considera acreditada la existencia de la deuda por la que se reclama.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente no se articula en motivos, sino en el que denomina fundamento primero.

Denuncia la infracción de los arts. 367 , 363 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , e identifica como interés casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en las siguientes:

  1. Porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Aun cuando el recurso cita como infringidos los arts. 367 , 363 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , la mayor parte del desarrollo de su fundamentación se dedica a discutir los aspectos procesales relativos a la distribución de la carga de la prueba y a la valoración que de esta efectúa la sentencia recurrida.

    Afirma que no es posible determinar si la causa de disolución de la sociedad concurrió antes o después del nacimiento de la obligación social, y alega que correspondía a los demandados desvirtuar la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.

    En consecuencia, las normas sustantivas formalmente invocadas resultan ser un mero instrumento para introducir cuestiones estrictamente procesales, como lo son las normas sobre distribución de la carga de la prueba o la revisión de la valoración de la prueba, cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En cuanto no se refiere estrictamente a las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, el recurso afirma que la sentencia recurrida considera que el hecho de resultar impagados unos pagarés librados por el administrador de una sociedad es motivo suficiente para entender producida la falta de diligencia y el daño directo al patrimonio del acreedor. Dando lugar a una forma indiscriminada de aplicación de la vía de la responsabilidad de los administradores.

    La sentencia recurrida, no obstante, expresa como hechos probados que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución en el momento de contraer la obligación que resultó impagada, siendo el impago en cuestión un mero reflejo de la despatrimonialización de la sociedad. Sin que el administrador demandado acreditase que la causa de insolvencia fuera posterior a la existencia de la deuda.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los administradores sociales, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. Por último, respecto de la determinación del momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad, en cuanto pudiera considerarse que no se trata de una cuestión estrictamente fáctica resultante de la actividad probatoria producida en el proceso, no concurre el interés casacional alegado por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, opuestas a otras dos sentencias de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo por parte de distintas Audiencias Provinciales, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

    La parte recurrente tampoco expresa con precisión el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, ni indica de qué modo se produce esta, ni expresa la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo y D.ª Matilde contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 112/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 191/12 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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